STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2003:12826
Número de Recurso1824/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1824/2003 Partes: Carlos Francisco C/ SUBDELEGACIO DEL GOVERN A TARRAGONA S E N T E N C I A N º 1567 Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CELSA PICO LORENZO Dª NURIA CLERIES NERIN D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil tres..

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

1824/2003, interpuesto por Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, y asistido por el Letrado D. Jorge Izquierdo Lara, contra SUBDELEGACIO DEL GOVERN A TARRAGONA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Versando el recurso sobre el derecho de reunión y manifestación..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona, de fecha 3 de diciembre de 2003 por la que se invitaba a la modificación del itinerario de la manifestación-concentración convocada por "Movimiento Cultural Cristiano", prevista para el día 13 de diciembre en Reus.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se señaló para la celebración de la vista el día de la fecha 12 de diciembre de 2003, a las 10'30 horas, con el resultado que es obra en autos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el cauce procedimental especial previsto del artículo 122 LRJCA don Carlos Francisco , en su condición de promotor de la concentración y manifestación convocada por el Movimiento Cultural Cristiano, impugna el acto administrativo de la Delegada del Gobierno en Cataluña, de 3 de diciembre de 2003 por el que se les invita a los organizadores de la concentración manifestación a modificar el lugar de la concentración, de conformidad con lo previsto los artículos 10 y concordantes de la LO 9/1983, de 15 de julio.

SEGUNDO

Mediante providencia de 10 de diciembre de 2003 se dio traslado a las partes, a fin de que se pronunciasen sobre una posible inadmisibilidad del recurso jurisdiccional especial que nos ocupa por extemporánea su presentación.

Con relación esta cuestión, es menester significar que el artículo el artículo 24 de la Constitución al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que vedan al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer (S T.S. de 23-5-1995)

Si bien es cierto que los Tribunales, en aplicación de las normas que regulan los presupuestos procesales de acceso a los recursos, deben procurar no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente predeterminados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos.

Y en este sentido, en lo relativo al requisito del plazo para interponer un recurso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 abril 1992 ha precisado que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución Española no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada fue notificada al recurrente, según costa en el sello del gabinete telegráfico de la Administración demandada así como en el "reporter" del fax, el 3 de diciembre de 2003 a las 10,20 horas, por lo que siendo el plazo para la interposición del recurso, el de 48 horas que establece el artículo 122LRJCA, ha de inferirse que dicho plazo finalizaba el día 5 de diciembre de 2003 a las 10,20 horas.

No obstante, la parte recurrente presentó el escrito de interposición ante el Juzgado de Instrucción número 7 Barcelona, en funciones de guardia el día 5 de diciembre de 2003 a las 23 horas, presentando el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo este Tribunal Superior de Justicia el día 9 de diciembre de 2003.

Sólo con estos datos, procedería la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, sin que sean atendibles las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2003 evacuando el traslado conferido por providencia de nueve de diciembre anteriormente referido.

Y decimos que dichas alegaciones, no pueden desvirtuar la anterior conclusión, por resultar improcedentes, por cuanto de forma deliberada se mezclan conceptos y plazos legales establecidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que una cosa es el plazo del que dispone la Administración para pronunciarse sobre la comunicación que los promotores de la manifestación le transmiten (por otra parte en este caso cumplido por la Administración, dado que la comunicación entra en el registro de la Administración el día 1 de diciembre de 2003, y la resolución impugnada es de 3 de diciembre de 2003) y otra muy distinta el plazo que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en su artículo 122, para interponer el recurso especial en materia de derecho de reunión.

La Administración notifico vía fax (al número 977 510 574) la resolución impugnada, conforme a las propias indicaciones del recurrente contenidas en la comunicación que dirigió a la Subdelegación, en la que expresamente se hacía constar ese número de fax así como "a la atención de Carlos Francisco "

Que dicho número de fax correspondiese a un comercio, que según expresa el recurrente, no le pudo localizar sino hasta el día siguiente, así como la circunstancia de que el propio recurrente únicamente conociese a un abogado amigo en Burgos, son circunstancias que necesariamente deben de quedar al margen del control de legalidad que a propósito de la resolución impugnada se trae a conocimiento de este Tribunal, control de legalidad que debe versar de entrada, dada su caracterización como requisito del orden público, sobre el hecho de si el recurso ha sido o no interpuesto dentro de plazo.

La argumentación analizada ut supra , resulta pues estéril -por inadecuada e improcedente- a los efectos de justificar la interposición del recurso transcurrido las 10,20 horas del día 5 de...

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