STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2003:12871
Número de Recurso92/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 92/2003 Partes : ESTEVES DWD (SPAIN) S.A. C/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1487 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre dos mil tres .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 92/2003 , interpuesto por ESTEVES DWD (SPAIN) S.A. , representado Mª CARMEN FUENTES MILLAN , contra ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA , representado y defendido por el Letrado del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación el auto de 24/3/2003, que declaró la inadmisión del recurso nº

21/03 - tramitado por el Juzgado de procedencia - al amparo de los artículos 25.1 y 51.1.c) de la L.J., terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte apelada ha opuesto la inadmisibilidad de la presente alzada en base al tenor literal del artículo 80.1.c) de la L.J., y ello a partir de la premisa de encontrarnos en un proceso de única instancia en atención a su cuantía, cuya cuestión ha sido ya abordada por este Tribunal en ocasiones anteriores, debiendo aquí y ahora seguir, en unidad de doctrina, el mismo criterio entonces adoptado, que es contrario a la tesis de la parte apelada. En efecto, la aparente antinomia entre el precitado artículo 80.1.c)

y el 81.2.a), ambos de la L.J., debe resolverse en el caso que nos ocupa en favor del carácter apelable del auto puesto en tela de juicio, cuya solución viene abonada por el principio pro actione, que hoy cuenta con el respaldo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuya vis expansiva reclama la concordancia entre los dos susodichos preceptos en función de la doble instancia prevista en el segundo de ellos. Dicho lo anterior, que implica el rechazo al óbice procesal opuesto por la apelada, podemos entrar ya en el estudio del tema de fondo planteado por la apelante, que postula el carácter potestativo y, en cualquier caso, subsanable del recurso de reposición de referencia. Pues bien, la cuestión de fondo que acabamos de apuntar ha sido también tratada por la Sala de modo reiterado y uniforme a partir de la sentencia nº

1141/2000, de 16/10, que dijo lo siguiente : "SEGUNDO: La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior --respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes--, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

  1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales".El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.º)

    Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

  2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14...

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