STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2003
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:11249 |
Número de Recurso | 2351/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2351/1998 Parte actora: SOLESTANY S.A. Parte demandada: DEPARTAMENT D'INDUSTRIA COMERÇ I TURISME Parte codemandada:
SENTENCIA nº 1154/2003 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a docece de noviembre de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SOLESTANY S.A. representado por la Procurador de los Tribunales Dª.
Luisa Infante Lope, y asistido por el Letrado D. Santiago Portillo Castellet, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INDUSTRIA COMERÇ I TURISME, actuando en nombre y representación de misma el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, Presidente de esta Sección, quien expresa al parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El objeto de este proceso consite en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Conseller d'Industria, Comerç i Turisme, y de fecha 10 de junio de 1.998, desestimó el recurso administrativo y confirmó la imposición de una sanción de multa por importe de 500.000 antiguas pesetas.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, haber efectuado trabajos de extracción fuera de la superficie autorizada, afectando a una superficie de 2.500 metros cuadrados y al mismo tiempo, haberse desplazado los mojones de hormigón que delimitaban el perímetro de explotación autorizado.
Tales hechos fueron considerados tipificados en los artículos 2, 6 y 28 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto y artículos 2 y 17 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, por haberse efectuado esas extracciones sin autorización administrativa preceptiva y considerar que la sociedad mercantil demandante es reincidente en la comisión de esta clase de infracciones.
En la demanda se alega, básicamente, los errores del acta de investigación acerca de la identificación de la explotación minera, infracciones en materia de procedimiento, la vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de motivación, vulneración del principio de proporcionalidad y, por último, nulidad de pleno derecho del acto impugnado por infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y prueba practicada, especialmente el expediente administrativo unido a autos, este Tribunal llega a la conclusión por unanimidad, de que debe en modo alguno puede prosperar la pretensión de la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
En primer lugar, acerca de la exigencia de motivación, la sentencia del TS de 19 de febrero de 2.001 "En efecto, tal como ha puesto de relieve la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba