STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2003
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:10885 |
Número de Recurso | 275/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 275/2002 Parte apelante: Alejandra y María Inés Representante de la parte apelante: SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT Representante de la parte apelada: . LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 263/03 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 03/09/2002 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 319/2000, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resol. de 22/4/99 del Director del Servei Català de la Salut que desestima la reclamación de responsabilidad por la muerte de D. Juan Ignacio . Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el
Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2003.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación de Doña Alejandra . y Doña María Inés ., se impugna en este segunda instancia la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14 de esta ciudad, dictada en fecha 3 de septiembre de 2002, en el recurso ordinario 319/00 BY, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la apelantes contra la resolución dictada por el Director del Servei Català de la Salut, en fecha 22 de abril de 1999, resolución que fue anulada por ser contraria a Derecho, y acogiendo en parte la demanda formulada declarando que la Administración viene obligada a satisfacer a las actoras la cantidad de 36.100 euros para Doña Alejandra y de 3.000 euros para Doña María Inés , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
La cuestión que se somete a este Tribunal consiste en dilucidar la conformidad de la indemnización atribuida en la Sentencia de instancia a Doña Alejandra . y a Doña María Inés ., esposa e hija respectivamente de Don Juan Ignacio ., fallecido en fecha 7 de marzo de 1997. La Sentencia estimó que existió negligencia médica y por consiguiente responsabilidad de la Administración sanitaria fijando la indemnización en el quantum arriba indicado y con el que no está conforme la parte apelante que en su demanda solicitaba la cantidad de 20.000.000 de ptas. para cada una de las perjudicadas.
El primer motivo del recurso se refiere a la afirmación contenida en la Sentencia (Fundamento de Derecho Sexto) relativa a que se ignoraba si las demandantes habían tenido "perjuicios materiales, gastos que hubieran debido soportar, falta de percepción de retribuciones etc.", añadiendo que nunca se había pretendido la indemnización material alguna, sino que tan solo se reclamaron los daños morales.
Pero estas afirmaciones no pueden ser sacadas de su contexto. Al respecto, cabe decir que la propia Juez en su Fundamento de Derecho Sexto, nos dice que "la parte recurrente no ha aportado dado alguno a fin de ilustrar las circunstancias personales del fallecido y de su familia para justificar la indemnización que solicita, toda vez que en el escrito de demanda se limita a solicitar una indemnización de veinte millones de pesetas por cada una de las actora como perjuicio moral", limitándose a señalar que "la familia del difunto ha sufrido un inmenso perjuicio, por razones obvias y de innecesaria explicación". Y, añade que "ello revela la falta de razones que llevan a la determinación de dicha cantidad: se ignora si han tenido perjuicios materiales, gastos que han debido soportar, falta de percepción de retribuciones, etc.". Y así es de ver en los autos, que la indemnización se interesó en...
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