STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10589
Número de Recurso3631/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3631/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO IILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 24 de octubre de 2 003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 6707/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por CÍA. ASEGURADORA GERLING-KONZERN frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n°. 1 de los de Tarragona de fecha 10 de julio de 2.000 dictada en el procedimiento n° 184/2001 y siendo recurridos Cesar y Otros, CONSTRUCCIONES PROTÁRRACO, S.L. y FERROVIAL, S.A. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2.000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Leticia , con D.N.I. n° NUM000 , DÑA. Flora , con D.N.I. n°. NUM001 , y DÑA. Edurne , con C.N.I. n° NUM002 , contra CONSTRUCCIONES PROTÁRRACO, S.L., FERROVIAL, S.A. y GERLING KONZERN, S.A., debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES PROTÁRRACO, S.L. y FERROVIAL, S.A. a pagar las siguientes cantidades: 72.121,45 Euros a Dña. Leticia y 18.030,36 Euros a Dña. Flora y Dña. Edurne . A la entidad aseguradora GERLING KONZERN, S.A., se le condena a abonar a las actoras el límite de la póliza de 15 millones de pesetas, más el interés del 20% de dicha cantidad desde el 8.11.94."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Leticia , contrajo matrimonio con D. Alexander el 27.8.1966, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos: Edurne , nacida el 13.1.1971 y Flora , nacida el 14.6.1967.

SEGUNDO

D. Alexander , vino trabajando para la empresa CONSTRUCCIONES PROTÁRRACO, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 20.4.1994, percibiendo en aquella fecha un salario mensual de 141.170,-ptas.

TERCERO

En fecha 17.1.1994, la empresa demandada FERROVIAL, S.A., dedicada a la actividad de la Construcción, subcontrata la obra que se le había encomendado sita en Tarragona, C/ Miser Sitjes, n°.

10, con la empresa CONSTRUCCIONES PROTÁRRACO, S.L.

CUARTO

En fecha 8.11.1994, sobre las 12,45 horas, cuando el Sr. Alexander , prestando servicios para la empresa Construcciones Protárraco, S.L., se dedicaba a realizar las tareas propias de su profesión, en la obra sita en la C/ Miser Sitjes, n° 10, y mientras se encontraba en el voladizo de la segunda planta, perdió el equilibrio y cayó precipitado al vació desde la fachada anterior del edificio, al no disponer de cinturón de seguridad. La caída ocurrió cuando el operario manipulaba un carro lleno de escombros mediante una grúa pluma que traslada la carretilla hasta el camión situado en la calle. Como consecuencia del accidente se produjo la muerte inmediata del Sr. Alexander .

QUINTO

En la obra donde falleció el Sr. Alexander , la empresa Ferrovial, S.A. tenía un empleado, que semanalmente controlaba los trabajos, verificaba el cumplimiento de los plazos, firmaba el libro de incidencias y daba las órdenes necesarias al Encargado de Construcciones Protárraco, S.L. SEXTO.- La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción por omisión de medidas de seguridad de las empresas Construcciones Protárraco, S.L. y Ferrovial S.A. SÉPTIMO.- La demandante Dña. Leticia , percibe pensión de viudedad desde el 9.11.1994, en la cuantía inicial de 65.425,- ptas., más las vigentes revalorizaciones. Asimismo, por resolución del INSS de 20.10.1995, se declara a la empresa Construcciones Protárraco, S.L. responsable del recargo del 50% de las prestaciones debido a faltas de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Alexander .

OCTAVO

En fecha 13.1.2000 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Tarragona, autos n° 101/98 , en la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa Ferrovial, S.A. con la ya declarada Construcciones Protárraco, S.L. por falta de medidas de seguridad respecto del accidente mortal sufrido por D. Alexander en fecha 8.11.1994.

NOVENO

Por Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Tarragona, de fecha 25.2.2000 , se absolvió a los empleados imputados de Construcciones Protárraco, S.L. y Ferrovial, S.L., siendo absueltas también dichas empresas de las responsabilidades civiles.

DÉCIMO

La actora y sus hijas percibieron en concepto de indemnización establecida en convenio colectivo como mejora por el fallecimiento de su marido, la suma de 2.500.000,- ptas.

DÉCIMO
PRIMERO

La empresa Ferrovial, S.A. en la fecha del accidente sufrido por el Sr. Alexander tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad Gerling Konzern, siendo el límite por víctima de 15 millones de pesetas.

DÉCIMO
SEGUNDO

La actora interpuso la receptiva papeleta de conciliación contra las demandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes codemandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora frente la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, interpone la compañía de seguro demandada recurso de suplicación en base a tres motivos.

En primer lugar, y sin invocar al amparo de qué norma procesal alega su pretensión, afirma la recurrente que se ha producido una infracción de normas de procedimiento, sin solicitar simultáneamente la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento de haberse cometido tal infracción. Concretamente alega la recurrente la existencia de una supuesta infracción del precepto constitucional de prejudicialidad penal, al haber recaído una sentencia penal absolutoria que no solo vincula al procedimiento administrativo incoado sobre las sanciones impuestas a la empresa por falta de medidas de seguridad en el trabajo, sino que también afecta al proceso laboral instado en el juzgado de lo Social n° 2 y en el que se debatía el recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo.

Por tanto, existiendo dos sentencias contradictorias, se habría producido la correspondiente infracción, con clara vulneración del artículo 3 de la Ley 8/1998 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , según el cual: "En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al Órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir Procedimiento Sancionador, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento...De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

El motivo no puede prosperar. Según dispone el artículo 194.2 del TRLPL : "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, el Tribunal sólo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para sí una actividad que obviamente corresponde al recurrente. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación, salvo que se trate de un derecho u omisión procedimental, que, entonces, sí puede ser apreciada de oficio por la Sala.

El escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio "pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso,...

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