STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:9825
Número de Recurso2139/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2139/1998 SENTENCIA Nº 1031/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), ha constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2139/1998, interpuesto por Dña. Marí Juana , contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Marí Juana se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de junio de 1998, dictada por el Conseller d'Ensenyament de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestima la petición de adscripción a un puesto de trabajo de educación primaria en el "CEIP Mare de Déu de Montserrat" de Cornellà de Llobregat.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA de 1956, con aplicación de lo previsto en el Capítulo IV, Título IV de dicha Ley adjetiva, al tratarse de un asunto de materia de personal.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación ejercitada por la actora contra la Resolución del Conseller d'Ensenyament de la Generalidad de Cataluña de fecha 12 de junio de 1998, por la que se desestima la petición de adscripción de la funcionaria del Cuerpo de Maestros al puesto de trabajo de los centros públicos de educación infantil y primaria.

SEGUNDO

Como cuestión previa al análisis del objeto central del presente recurso, debe resaltarse, por su relevancia, la profunda modificación del sistema educativo que supone la implantación de la LOGSE, a consecuencia del cual no sólo hubieron de reestructurarse y adaptarse las enseñanzas de los ciclos educativos, sino también, los efectivos del profesorado existente y llamados a impartirlas, ya que la implantación del nuevo sistema provocaba un excedente de maestros de primaria y una carencia de los de secundaria, por lo que había de abordarse en cada Comunidad Autónoma una ordenación de los cuerpos docentes y una redistribución por Centros y disciplinas de su profesorado. Esta posibilidad de redistribución del profesorado para adoptarlo a las necesidades del nuevo sistema educativo, fue prevista en la propia LOGSE (Disp. Transt. Cuarta) y en los Reales Decretos 1774/1994, de 5 de agosto y 1635/1995, de 6 de octubre (Disp. Adic. Duodécima), otorgando un amplio margen de actuación a las Administraciones educativas, siendo su legalidad y aplicación posteriormente confirmada por la Jurisprudencia tanto a nivel constitucional (STC 185/1994), como en términos de legalidad ordinaria (SSTS de 9-12-1996; 24-11-1995; 26-3-1996).

Resulta, pues, necesario conocer el contenido en la especial coyuntura de reforma y de necesidad de adaptación a la nueva estructura educativa en cada Comunidad Autónoma, modificando y reordenando tanto los puestos de trabajo como las plantillas de cada Centro y los efectivos de profesorado con capacidad para cubrirlas. Los márgenes de discrecionalidad que se le otorgan a la Administración educativa en cada Comunidad Autónoma y la especificidad de los criterios a adoptar responden a la necesidad de hacer efectiva la implantación del nuevo sistema con la mejor adaptación -y menor gravosidad- de los medios preexistentes a la nueva situación.

El punto de partida del proceso específico de adscripción de los maestros al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, comienza por una redefinición de las plantillas docentes teniendo en cuenta las especialidades docentes requeridas por el nuevo sistema y de una redistribución del profesorado según conocimientos específicos de las áreas y materias a impartir, a lo que añade una transformación de los puestos de trabajo docentes por eliminación de los últimos cursos de Primaria y su sustitución por los primeros de Secundaria redefiniendo aquellos que pueden ocupar los funcionarios "sobrantes"

pertenecientes al cuerpo de maestros, todo lo cual implicaba una nueva distribución del personal docente con desplazamiento de su plaza de funcionarios que la ocupaban con carácter definitivo, desplazamiento que podría afectar incluso a la localidad de ejercicio, y por tanto su movilización forzosa a consecuencia directa de la aplicación y cumplimiento de la nueva estructura dada al sistema educativo, siendo la residencia un derecho/deber que acompaña al puesto con todas las implicaciones familiares y de eficacia en la prestación del servicio que la movilidad comporta.

La Resolución de 30 de diciembre de 1997 en su Exposición de motivos fundamentó la redistribución de efectivos en la reforma educativa operada por la LOGSE, de tal manera que la implantación progresiva del sistema educativo configurado por aquella nueva Ley requería una simultánea adecuación de los recursos docentes existentes a las exigencias de la nueva ordenación.

Ya la Disposición adicional del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto establecía la posibilidad de que las Administraciones educativas pudieran regular criterios y procedimientos para distribuir al profesorado en los casos en que fuera necesario como resultado de la implantación del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria (educación infantil y primaria).

La Administración autonómica dictó el Decreto 67/1996, de 20 de febrero, el cual reguló, la adscripción de los maestros al primer ciclo de ESO (Capítulo I), la adscripción de maestros a los nuevos puestos de trabajo en centros de educación infantil y primaria (Capítulo II), la normativa transitoria de la regulación de los desplazamientos forzosos por modificaciones de las plantillas de los centros públicos (Capítulo III), e desarrollo transitorio de los requisitos de especialización en la enseñanza secundaria (Capítulo IV) y el Plan de formación y capacitación para la recolocación del profesorado (Capítulo V). El Decreto 67/1996 preveía la realización de dos convocatorias por concurso de méritos para la adscripción de los maestros al primer ciclo de la ESO, contemplando unas prioridades en la adjudicación de vacantes (art.

6); la adjudicación se realizó, en principio de acuerdo con las preferencias de los solicitantes, pero articulándose una adjudicación a resultas de las vacantes no cubiertas. Finalizadas estos dos convocatorias, era preciso seguir con el proceso de implantación, mediante la convocatoria dirigida a los funcionarios del Cuerpo de Maestros para la adscripción a los puestos de trabajo vacantes de los centros públicos de educación infantil y primaria de acuerdo con las nuevas prescripciones de la LOGSE, tal como regulaba el capítulo segundo...

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