STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 2002
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2002:18037 |
Número de Recurso | 910/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 910/02-J Sentencia nº 646 Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga, Presidente Iltmo. Sr., D., Benedicto Cea Ayala, Ilma. Sra., Dª Mª Paz Vives Usano.
En Madrid, a veinte de diciembre dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 910/02 interpuesto por el Letrado D. FELIPE HOLGADO TORQUEMADA en nombre y representación de Dª. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de los de MADRID, de fecha 30-10-2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.
Que según consta en los autos n° 633/01 del Juzgado de lo Social n° 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Lucía contra el INSS, TGSS, ASEPEYO y ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA, en reclamación de INVALIDEZ y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 06-05-2002 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Doña Lucía nacida el 26-7-1973, de profesión Auxiliar de Clínica, cuya actividad consiste en la limpieza y asistencia y levantamiento de, ancianos, solicitó el 4-3-2001 le fuese reconocida situación de Invalidez, encontrándose desde el 13-10-1999 de baja médica, habiéndose presentado parte de accidente el 14-10-1999, ocurrido el 6-9-99, realizando sus tareas habituales, sobre esfuerzo, y calificado de leve.
En el Informe Médico de Síntesis 6-4-2001 folios 52 a 58- se le diagnosticó:
radiculapatía L5 derecha intervenida el 1-1-2001 fístula de LCR postquirúrgica y en las conclusiones se recogía que la cirugía era reciente y no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo la contingencia enfermedad común.
El E. VI en su reunión de 17-4-2001 a la vista del anterior cuadro clínico residual, las funciones y tareas profesionales habituales, como Auxiliar de Clínica de la actora, estimando además, que debería continuar en tratamiento médico, formuló Informe-Propuesta al ente gestor, para que no le fuese reconocido grado alguno invalidante y así fue asumido por la Dirección Provincial del INSS el 24-4-2001.
Dictándose Resolución el 4-5-01, denegatoria por dos razones: a) no reunir el periodo mínimo exigido de quince años (necesita 5.475 días, acreditó 105 efectivamente cotizados de carencia genérica y respecto a la específica 1095 días, y sólo acredita 105); b) por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva.
No conforme la actora formuló escrito de Reclamación Previa el 7-6-2001, solicitando que la contingencia fuese declarada de accidente laboral y respecto a las lesiones que se decían padecidas, constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta o en su defecto Total derivada del mismo.
Por Resolución del INSS de 10-7-01 se le desestimó la anterior.
La Inspección de Trabajo a petición de este Juzgado informó el 4- 10-2001, no tener antecedente alguno respecto al accidente de trabajo sufrido por la actora.
La base reguladora mensual era de 111.000 pts. NOVENO.-, Se da por reproducido el Informe Médico Privado, que fue ratificado en el acto del juicio oral. "
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por el Letrado D. ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en nombre de ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente, la fecha de deliberación y fallo.
Recurre la demandante...
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