STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:8110
Número de Recurso2180/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2180/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 1 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4298/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 27.12.2002 dictada en el procedimiento nº 793/2002 y siendo recurrido/a CONTROL TENICO DE SISTEMAS XXI S.L. y CIRCUIT 96 S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.09.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.12.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada D. Lázaro contra Circuit 96, S.L., y Control Técnico de Sistemas XXI, S.L. en reclamación por extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador, debo absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante D. Lázaro ha trabajado en la empresa demandada Circuit 96 S.L., desde el 7 de junio de 1.999 con la categoria profesional de titulado grado superior (Ingeniero) y salario de 1.761,47 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (en cuanto a la antigüedad y categoria no ha sido controvertido y en cuanto al salario hojas salariales aportadas por actora y demandada y extractos bancarios aportados por la demandad así como certificado de ingresos aportados por la actora).

    Al demandante le han venido ingresando en su cuenta en concepto de nómina las siguientes cantidades: En febrero de 2.001, 202.146 pts. En marzo de 2.001, 201.765 pts., en abril de 2.001, 202.146 pts. en mayo de 2.001, 202.146 pts., en junio 2.001, 202.146 pts. en julio 2.001, 202.146 pts., en septiembre 2.001, 202.146 pts., en octubre 2.001, 1.214,92 euros, en enero 2.002, 1.165,30 euros, febrero 2.002, 1.165,30 euros, en marzo 1.165,30 euros, en abril 1.165,30 euros, en mayo 1.165,30 euros, en junio 1.165,30 euros. En los meses de julio, agosto y paga extraordinaria de verano se han efectuado ingresos por gados a cuenta por importe de 601,01 y 600,00 euros. (certificado bancario aportado por el actor).

  2. - El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores ni delegado sindical (hecho no controvertido).

  3. - La empresa ha venido retrasándose en el pago de los salarios, constando como fecha de ingreso de las nóminas del demandante desde el mes de enero las siguientes: 6 de febrero de 2.002, salarios del mes de enero, 1.165,30 euros, 1 de marzo de 2.002, salarios del mes de febrero, 1.165,30 euros, 4 de abril de 2.002, salarios del mes de marzo, 1.165,30 euros, 1 de mayo de 2.002, salarios del mes de abril, 1.165,30 euros, 4 de junio de 2.002 salarios del mes de mayo, 1.165,30 euros, 5 de julio de 2.002 salarios del mes de junio, 1.165,30 euros, 3 de agosto de 2.002, 601,01 euros, 4 de septiembre de 2.002, 600,00 euros. Restan por abonar los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y paga de verano de 2.002. En fecha 3 de agosto de 2.002 abonó al demandante a cuenta de los salarios adeudadas 601,01 euros y en 4 de septiembre de 2.002 se abonó al demandante a cuenta de los salarios adeudados el importe de 600,00 euros (certificado bancarios y extractos bancarios).

    El salario de septiembre de 2.002 fue abonado puntualmente (hecho no controvertido).

  4. - El demandante presentó demanda en reclamación de cantidad por los salarios de junio, agosto y paga extraordinaria de junio, descontando la cantidad percibida en concepto de adelanto. En el acto de conciliación previa celebrado el día 23 de octubre de 2.002 la empresa demandada Circuit 96, S.L., la demandada reconoció adeudar la cantidad de 2.286,05 euros por los conceptos de la demanda y ofreció el abono en el mismo acto con cheque bancario de Caixa de Catalunya núm. 4.923.066-1, no habiendo aceptado la actora el ofrecimiento y finalizando el acto sin avenencia (demanda aportada por actor y acta de conciliación aportada por actor y demandado).

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. en solicitud de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en fecha 26 de septiembre de 2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 23 de octubre de 2.002 con el resultado de sin avenencia.

  6. - El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 26 de septiembre de 2.002 (parte de baja y confirmación aportados por demandada).

  7. - La Sociedad Circuit 96 S.L., fue constituida en fecha 19 de septiembre de 1.996, fijo su domicilio social en calle...

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