STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2002:16309
Número de Recurso3885/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 3885/02 Sentencia n° 1774/02 CM Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA Presidente Ilm. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación n° 3885/02 interpuestos por D. Alberto Rigote García Adámez, letrado, en representación de DOÑA Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de los de MADRID, en los Autos n° 274/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que segúnconsta en los autos n° 274/02 del Juzgado de lo Social n° 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Fátima , contra LA SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA Y NCR ESPAÑA SA, en materia de prestaciones complementarias:indemnización por fallecimiento, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 20 de mayo de 2002 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Fátima es la madre del menor Víctor , hijo de Donato que desdé el 11-1-88 era trabajador de la empresa NCR España SA. donde realizaba tareas de analista y por las que percibía un salario de 407.590 ptas. mensuales.

SEGUNDO

El 8-1-01 el Sr. Donato se encontraba manteniendo una reunión de trabajo con otros dos compañeros cuando sintió dolores en un costado sobre los que realizó diversos comentarios, despidiéndose de los compañeros sobre las 19,30 horas indicándoles que acudiría a un médico.

Ese mismo día, a las 22,54 horas, ingresa en urgencias del Hospital Ramón y Cajal donde fallece a las 23,30 horas tras parada cardiorrespiratoria por infarto agudo anterolateral.

TERCERO

Por ese fallecimiento la empresa cursó parte de accidente de trabajo contingencia que se reconoce por Fremap a los familiares del fallecido en carta de 1-10-01.

CUARTO

El Sr. Donato era beneficiario de dos pólizas de seguro tomadas y abonadas por NCR. Una n° NUM000 suscrita con Sud América Vida y Pensiones SA por un capital de 16.900.000 ptas. por fallecimiento y el doble en caso de muerte por accidente.

Otra segunda n° NUM001 , actualmente a cargo de Le Mans Seguros España SA. por el mismo capital que en la póliza NUM000 y por la contingencia de fallecimiento e invalidez permanente total o parcial derivada de accidente. El contenido de ambas pólizas por constar a los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de las aseguradoras demandadas se da por reproducido.

QUINTO

La demandante por la muerte del Sr. Donato ha percibido de Sud América y con cargo a la póliza NUM000 la suma de 16.900.000 ptas. y considera se le adeuda esa misma cantidad por esa póliza y otro tanto por la póliza NUM001 por estimar que el fallecimiento del Sr. Donato se debe calificar de accidente y ha formulada papeleta de conciliación ante el SMAC en este sentido.

SEXTO

NCR edita para su personal folleto denominado "Programa .de Previsión" donde se recogen los compromisos empresariales en materia de seguridad social complementaria entre los que figura un seguro de vida colectivo. Su contenido por constar en autos como documento 1 de la demandada NCR se da por reproducido.

SÉPTIMO

El Sr. Donato , fumador habitual de 20 cigarrillos diarios, sufrió un episodio diagnosticado como miocardiopericarditis en 1997 sin que consten otros antecedentes clínicos de interés hasta su fallecimiento TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto Rigote García Adámez, letrado, en representación de DOÑA Fátima , siendo impugnado de contrario por D. Juan José

Sanz Delgado, letrado, en representación de LA SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la pretensión rectora de las actuaciones, tendente a condenar a las demandadas al abono de la suma de 203.142,09 euros en concepto de capital por fallecimiento en accidente laboral con causa en las pólizas de seguro colectivo suscritas por Don Donato , de las que era beneficiaria Doña Fátima , más los correspondientes intereses por mora, interpone recurso de suplicación dicha beneficiaria, instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisar el hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción "El Sr. Donato , fumador habitual de 20 cigarrillos diarios, sufrió un episodio diagnosticado como miocardio pericárditis en 1.997, episodio éste que no representó lesión previa de corazón, sin que consten otros antecedentes clínicos de interés hasta su fallecimiento".

La Sala no puede acceder-a la modificación fáctica solicitada pues, del informe pericial en que se apoya, que es el mismo documento que ha servido al Magistrado para fundar su convicción, no se patentiza, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica da en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/93, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

SEGUNDO

Sobre examen del Derecho aplicado denuncia en dos motivos, con idónea cobertura en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, infracción de los preceptos que cita aduciendo, en síntesis de su alegato, lo siguiente:

" Que las pólizas de seguro colectivo concertadas por la empresa tienen su origen en la preexistencia de una relación laboral de los empleados desplegando sus efectos en el campo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social y que implica tener presentes las normas de éstas y de la jurisprudencia que las interpreta.

" Que las cláusulas obscuras no pueden favorecer a quienes las han incluido para evitar los abusos tendentes a limitar su...

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