ATSJ Comunidad de Madrid , 21 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJMAD:2002:207A
Número de Recurso3946/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCION 3 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

NIG. 28079 4 0005014 /2002, MODELO: 46035 TIPO Y RECURSO N° RECURSO SUPLICACION 3946 /2002 Materia: INVALIDEZ Recurrente/s: Antonia Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 31 de MADRID DEMANDA 376 /2000 AUTO 29/02 R. Ilmos/as. Sres/as. D/Dª

JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER MIGUEL MOREIRAS CABALLERO En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente AUTO En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento interpuestas por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª.

ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA, en nombre y representación de Antonia , actuaciones en las que aparece como contraparte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, defendida y representada por el/la Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de esta Sala de lo Social de 4- 10-2001, aclarada por auto de 13-12-2001, desestimó el recurso interpuesto por el letrado del INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de los de Madrid, de fecha 17-10-2000, en virtud de demanda deducida por Doña Antonia , sobre invalidez, confirmando la de instancia, que reconoció a la actora pensión de invalidez permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo, sin que se hiciera declaración de condena en costas por el TSJ, ya que, como se indicaba en el auto de 13- 12-2001, el INSS goza del beneficio legal de pobreza o justicia gratuita quedando exento de las costas, no dándose, por otra parte, el presupuesto exigido con carácter excepcional para imponerlas, esto es, tratarse de un recurso interpuesto por la entidad gestora contra un tema en el que exista un criterio jurisprudencial pacífico.

SEGUNDO

Por escrito presentado en fecha 2-4-2002 por el letrado Don Alejandro López-Royo Migolla, en nombre y representación de la demandante, en el Juzgado de lo Social n° 31 se solicitó la práctica de tasación de costas, recayendo providencia de 25-4-2000 de dicho Juzgado, acordándose no haber lugar a su práctica con base a los mismos razonamientos jurídicos expuestos en el auto de la Sala de lo Social de 13- 12-2001. Contra dicha providencia interpuso el letrado minutante recurso de reposición el 14-5-2002, dictándose auto por el Juzgado el 3-6-2002, desestimándolo, y formalizándose el 28-6-2002 recurso de suplicación por el letrado Don Alejandro López-Royo Migolla, instrumentando un único motivo, denunciando, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, infracción del artículo 267 del RD Legislativo 2/95, aduciendo, en resumen de su alegato, que el privilegio de justicia gratuita no es absoluto, y que la imposición de costas en la fase de ejecución, a quienes disfruten de tal beneficio, conforme al artículo 267.3 de la LPL, no está excluido.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO . La Sala debe examinar, en primer término, si cabe interponer recurso de suplicación contra la resolución que resuelve no procede la inclusión de la minuta del letrado dentro de la tasación de costas, para lo cual ha de precisarse cual sea la naturaleza del recurso de suplicación y la clase de resoluciones que son recurribles.

El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, base trigésimo tercera de la Ley 7/1989, en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo"

toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, (SSTC 18/1993 y 294 /1993) lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Artículo 188.2 LPL). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, base trigésimo primera de la Ley 7/1989, terminología esta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal (MONTERO AROCA) y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de...

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