STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:7622
Número de Recurso537/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de CAtaluña Sección Segunda 537-2001 SENTENCIA n° 837 Ilmos. Señores Magistrados Dª Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerim Doña María Fernanda Navarro de zuloaga En la ciudad de Barcelona a diecinueve de junio del dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso 537-2001 interpuesto por el procurador Doña Nuria Tor Patiño en nombre y representación de Luis Angel defendido por el letrado Doña Patricia Gemma Saldaña Figa contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra denegación de permiso de trabajo de fecha 29 de setiembre de 2000.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión..

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de 29 de setiembre de 2000 sobre denegación del permiso de trabajo peticionado en marzo al amparo del régimen excepcional establecido en el Real Decreto 239/2000 sobre regularización. Sustenta la administración su denegación en que ni consta haber sido titular de un permiso de trabajo en los tres años anteriores a la entrada en vigor de la LO 4/2000 ni petición presentada antes del 31 de marzo de 2000 así como ausencia de acreditación de permanencia en España antes del 1 de junio de 1999.

Aduce la defensa jurídica del actor en su demanda que justificó haber peticionado permiso de trabajo el 5 de junio de 2000 así como un informe del servicio de urgencias del Consorcio Sanitario de Mataró acreditativo de haber sido atendido el 1 de junio de 1999. Aduce nulidad del articulo 1.1.2 del RD 239/2000 al fijar el plazo de 31 de marzo de 2000 como fecha tope de solicitud de permiso de trabajo al no haber sido fijado aquel en la LO que le daba cobertura defendiendo que la norma debe entenderse en el sentido de que puede coexistir plazo de solicitud de regularización y de permiso de trabajo hasta el momento de presentación de aquel.

Argumentos rechazados por la defensa del Estado al sostener que el Real Decreto cuestionado desarrolla la Ley Orgánica sin excederse siendo absurdo la pretensión actora de que ambas peticiones fueren formuladas al tiempo ya que ello significaría duplicar actividades vulnerando el contenido de la disposición transitoria de la LO 4/2000 que da origen al proceso de regularización.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 CE. constatamos que la condición jurídica del extranjero se ha ido regulando mediante normas sucesivas. Inicialmente la Ley Orgánica 7- 1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y sus dos sucesivos reglamentos, el inicial aprobado por RD. 1119-1986, de 26 de mayo, y el posterior aprobado por el RD 155-96, de 2 de febrero. Y, en el momento actual, bajo la LO. 4/2000, ulteriormente modificada por la LO 8/2000, cuyo Reglamento de ejecución lo constituye el Real Decreto 864/2001.

Fuere bajo el marco inicial, fuere bajo el vigente, se comprueba la existencia de una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard minímo que rige en otros paises de nuestro entorno socio-político. Por ello están reconocidos a los ciudadanos extranjeros todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales.

Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la CE. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 CE.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la seguridad social y la legislación laboral (desempleo, despido...). Se parte de la necesidad de la autorización previa al trabajo, o, en su caso, a la residencia, por la autoridad de cada país (art. 8 Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977). Tampoco la "Carta Europea de los Derechos...

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