STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:7189
Número de Recurso1187/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de CAtaluña Sección Segunda 1187-98 SENTENCIA n° 804 Ilmos. Señores Magistrados Dª Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerim Doña María Fernanda Navarro de zuloaga En la ciudad de Barcelona a doce de junio del dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso 1187-98 interpuesto por el letrado don Matias Grifol i Ponsati en nombre y representación de don Valentín contra la Dirección provincial de Trabajo en Tarragona defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrado Dª

Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra denegación de permiso de trabajo de fecha 26 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión..

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de junio de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de 26 de marzo de 1998 sobre denegación del permiso de trabajo peticionado en agosto anterior anterior al amparo del régimen general establecido en el Real Decreto 155/96 como oficial de pastelería en Tortosa respecto de un nacional suizo. Sustenta la administración su denegación en que un informe de la oficina del INEM indica existen españoles inscritos como demandantes de empleo en la actividad que se propone desarrollar el solicitante.

Interesa la defensa del impugnante la nulidad de la resolución recurrida por cuanto aduce que el meritado informe no indica las características de los posibles trabajadores españoles ni si los peticionarios de trabajo eran o no residentes en Tortosa. Adiciona que el actor reune la preferencia del art. 18.3.K de la LO 7/1985 al ser hijo de residente legal en España así como que áquel residió en España desde 1981 a 1986 obteniendo el certificado de escolaridad lo que evidencia su integración aquí, así como la reciprocidad derivada del Convenio hispano-suizo..

Opone la defensa del Estado que el acto se dictó siguiendo el procedimiento legalmente establecido rechazando los argumentos del actor al no existir reagrupación familiar ni aplicabilidad del Convenio hispano-suizo cuya reciprocidad, por otro lado, debe ser acreditada.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 CE. constatamos que la condición jurídica del extranjero se ha ido regulando mediante normas sucesivas. Inicialmente la Ley Orgánica 7- 1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y sus dos sucesivos reglamentos, el inicial aprobado por RD. 1119-1986, de 26 de mayo, y el posterior aprobado por el RD 155-96, de 2 de febrero. Y, en el momento actual, bajo la LO. 4/2000, ulteriormente modificada por la LO 8/2000, cuyo Reglamento de ejecución lo constituye el Real Decreto 864/2001.

Fuere bajo el marco inicial, fuere bajo el vigente, se comprueba la existencia de una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros paises de nuestro entorno socio-político. Por ello están reconocidos a los ciudadanos extranjeros todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales.

Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la CE. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 CE.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la seguridad social y la legislación laboral (desempleo,...

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