STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2003
Ponente | MARIA ANGELES VIVAS LARRUY |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:7006 |
Número de Recurso | 5954/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 5954/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. SALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 10 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3663/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 148/2001 y siendo recurrido/a TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Con fecha 26 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a esta entidad de los pedimentos formulados."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Como consecuencia de la comunicación y Actas de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo nº 13221/98, 13222/98 y 13223/98, en el sentido de que Dª Rebeca , realizaba una actividad de agente de seguros durante el periodo 1/94 a 12/96, la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictó resolución de fecha 24.8.1999, por la que declaró el alta de oficio de la actora en el RETA en 1.1.94 con efectos de 1.12.96 y baja en 31.12.96 y efectos 31.12.96.
-
- La actora percibió de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su actividad como agente de seguros para la misma, las siguientes cantidades:
-en el ejercicio 1994: 924.132 pesetas, cantidad superior al importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en dicho año.
-en el ejercicio 1995: 997.247 pesetas; cantidad superior al importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en dicho año.
-en el ejercicio 1996: 957.505 pesetas; cantidad superior al importe del Salario mínimo interprofesional vigente en dicho año.
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- La actora ha permanecido colegiada en el Col.legi de Mediadors D'Assegurances Titulats de Barcelona como Agente en Conservación de Cartera, desde el 9 de marzo de 1992 hasta el 10 de junio de 1997.
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- Se ha agotado la vía administrativa previa."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Rebeca , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declare que no procede la inclusión de la actora en el régimen especial de trabajadores autónomos por el periodo 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1996, y que se condene a la Tesorería a estar y pasar por esa declaración recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 191 apartados c) , denuncia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 2.1. del RD 2530/70, de 20 de agosto, alega, que un agente de seguros esta ligado a una compañía a la que representa y sirven en el contrato mercantil.
Los agentes fueron objeto de inclusión especifica en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos por el D 806/73, pero alega que la actora y recurrente es un supuesto diferente, que se halla colegiada en el Col.legi de Mediadors d'Assegurances Titulats de Barcelona como agente de conservación de cartera osea sin actividad desde 9.3.92 a 10.6.97 junio 1997 y en definitiva sin actividad en los años por los que se le ha cursado el alta 94,95, y 96 a instancia de la inspección, que ha tenido en cuenta el nivel de ingresos pero no la dedicación directa y personal, y entiende que al haberse declarado probado que estaba en situación de simple conservación de cartera y se acredita con ello su no actividad ha de revocarse el alta y en consecuencia la sentencia.
No ha de prosperar la censura que plantea. En este...
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