STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Octubre de 2002

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:13689
Número de Recurso1880/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2146 RECURSO NÚM.: 1880-99 PROCURADOR SR: COLLADO MOLINERO Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 16 de Octubre de 2002 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1880-99, interpuesto por D. María Rosa , representado por el procurador D. DOMINGO COLLADO MOLINERO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.3.99 reclamación núm. 28/12107/97 interpuesta por el concepto de renta personas físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAR, declarando la nulidad de la Resolución dictada por la ADMINISTRACIÓN DE CHAMARTIN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA en la que se desestima la rectificación de la autoliquidación y consecuentemente declare, la validez de la Declaración Complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de Octubre de 2002 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dña. María Rosa impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de fecha 23.3.99 desestimatoria de la reclamación económico administrativo, que había interpuesto contra la desestimación por la Administración de Chamartín de Madrid de la AEAT de su solicitud de rectificación de su autoliquidación al IRPF del ejercicio de 1995, para que la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España SA donde presto sus servicios no fuera tratada como rendimiento irregular de trabajo sujeto a retención, sino como incremento de patrimonio derivado de un seguro colectivo de vida.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende que le sean devueltas con sus intereses las cantidades retenidas en concepto de prestación de supervivencia consideradas como rendimientos irregulares de trabajo, en su declaración de IRPF del mencionado ejercicio de 1995.

Dicha parte considera que esta prestación proviene de un seguro colectivo de supervivencia, cuyas primas, habían sido sufragadas por los empleados de Telefónica de España S.A entre los que se encontraba, con las correspondientes deducciones en nómina.

Este contrato fue suscrito entre esta compañía y la compañía Nacional de Seguros Metrópolis el 1 de septiembre de 1943 al que ella se adhirió voluntariamente, percibiendo el correspondiente certificado individual de seguro. El seguro fue mejorado en 1978 con la inscripción de dos nuevas pólizas y entre los riesgos cubiertos se encontraba el de supervivencia a los 65 años; después en 1983 se sustituyen esas...

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