STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2002:13604 |
Número de Recurso | 1052/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RCA. 1052/1999 SENTENCIA N° 1106 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a quince de octubre del año dos mil dos. Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1052/99, interpuesto por «San José 8, SA.», representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y dirigido por el Letrado D. José Luis Arellano Sánchez, contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de abril de 1996 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda de 16 de marzo de 1995, por la que se sancionó a la recurrente con multa de 400.000 pesetas y se le impuso la obligación de reparar los defectos apreciados en las viviendas, según lo previsto en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de «San José 8, SA.», formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 1997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó la anulación de la resolución recurrida por la que se impone a su representada la sanción económica más el arreglo de las deficiencias detectadas.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 1997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, no fue propuesta por las partes prueba alguna, excepto por el representante de la demandada la reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre del actual, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
La recurrente, «San José 8, SA.», fue promotora de la construcción de viviendas de protección oficial en Torrejón de Ardoz, que obtuvieron la cédula de calificación definitiva el 7 de noviembre de 1988. En virtud de ciertas denuncias de algunos propietarios relativas a la aparición de desperfectos, fue incoado expediente el 5 de noviembre de 1993. Éste concluyó mediante resolución del Director General de la Vivienda de 16 de marzo de 1995, después confirmada en vía de recurso y objeto del presente procedimiento. En la resolución se acordaba, primero, imponer a la ahora recurrente una multa de 400.000 pesetas como autora de la infracción tipificada en el art. 153 c) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y sancionada en el artículo 57 del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, y, segundo, obligar a la promotora a realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas.
La demandante articula su pretensión impugnatoria del acto administrativo en base a dos motivos que precisan ser decididos con prioridad. Manifiesta que los defectos constructivos no son imputables a la promotora sino causa de fuerza mayor y de las obras de modificación realizadas en sus viviendas por los propietarios y, por otra parte, que en la resolución recurrida se omite toda referencia a la relación causal entre la actividad desempeñada por la promotora y el resto de los intervinientes en el proceso constructivo, atribuyéndose a aquélla una responsabilidad sin depurar ni traer al procedimiento sancionador a otros responsables presuntos, como son el constructor, el arquitecto y el aparejador.
La imputación de los desperfectos a la fuerza mayor o la acción de los propios ocupantes debe rechazarse radicalmente.
Consta en el expediente que, tras las la recepción de las denuncias en el departamento correspondiente, se acordó de oficio comprobar si se habían ejecutado obras que de alguna manera modificaran la estructura y superficie de los inmuebles en relación con lo proyectado originalmente.
Asimismo, la promotora solicitó la inspección por los técnicos de la Dirección General de Vivienda, sometiéndose al criterio de éstos. El informe de los servicios técnicos confirmó la existencia de obras en las buhardillas de las viviendas, pero no atribuyeron a éstas la causa de las deficiencias constructivas, señalando expresamente en uno de tales informes que eran imputables al promotor. Incoado el expediente y luego de intentar sin resultado la intervención de la presunta responsable en una nueva visita de inspección, se emitió un segundo informe técnico en el que se declaraba ya explícitamente que las deficiencias «no tienen nada que...
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