STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Octubre de 2002

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2002:13013
Número de Recurso3057/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3057/02-5ª (J.B)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruíz Lanzuela.

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen,, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 868 En el recurso de Suplicación número 3057/02 interpuesto por la entidad PEUGEOT ESPAÑA, S.A. representado por el Letrado D. ALFONSO FANO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en autos número 39/02, siendo recurridos D. Héctor y D. Clemente representados por el Letrado D. SANTIAGO GARCÍA MATAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Poves Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Héctor y D. Clemente frente a PEUGEOT ESPAÑA, SA., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19-04-2002 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores D. Héctor y D. Clemente , vienen prestando servicios para la empresa demandada, Peugeot España,SA con las siguientes circunstancias laborales:

- D. Héctor : desde el 23-2-1973 con la categoría profesional de Especialista A Asi. Oficial 3ª A y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.624,85 euros (270.352 pts).

- D. Clemente : desde el 31-5-1976 con la categoría profesional de Oficial 3ª A y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.602,35 euros (266.608 pts).

SEGUNDO

Los actores reclaman las siguientes cantidades:

- D. Héctor : 163,42 euros (27.191 ptas).

- D. Clemente : 175,36 euros (29.177 ptas).

en concepto de horas descontadas con motivo de un permiso retribuido par enfermedad grave de un familiar.

TERCERO

D. Héctor se ausentó de su puesto de trabajo las días 4, 5 y 6 de septiembre aduciendo enfermedad grave del padre de su esposa y haciendo entrega a la empresa posteriormente de parte médico del Hospital Severa Ochoa que manifiesta que D. Benedicto fue ingresado el 4-9-01 permaneciendo ingresado el 6-9-01.

CUARTO,- D. Clemente se ausentó de su puesto de trabajo los días 29 y 30 de octubre aduciendo enfermedad grave del padre de su esposa y haciendo entrega a la empresa posteriormente de parte médico del Complejo Hospitalario Ciudad Real y manifiesta que el enfermo ingresó el 27-10-01 donde continuaba ingresado el 30-10-01.

QUINTO

D. Benedicto , suegro de D. Héctor fue ingresado presentando el siguiente cuadro clínico:

Infección del Tracto Urinario.

Insuficiencia Respiratoria Parcial.

Insuficiencia Renal Aguda por Deshidratación.

Fibrilación Auricular Paroxistica.

Crisis Comicial.

Hiperplasia Benigna de Próstata.

Y D. Gabriel , suegro de Clemente el siguiente:

Síndrome Constitucional de origen no Filiado.

Anemia Normo Citica Normocromica.

Infección Respiratoria.

Probable Candidiasis Orofaringea.

Los Previos.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos al, esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Corresponde a este Tribunal comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la Suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la sentencia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", ni tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia.

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