STSJ Cataluña , 10 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2577-97 Ilmos. Sres. Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat SENTENCIA n° 552 En la ciudad de Barcelona a diez de abril del año dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2577-97 interpuesto por el procurador don Narciso Ranera Cahis en nombre y representación de Tianmi SI, defendida por letrado Dª Antonia Gómez i Maestre contra el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad defendido por letrado de la misma. Ha intervenido como codemandado el Ayuntamiento de Lloret de Mar representado por el procurador Alberto Ramento y defendido por el letrado Sr. Llauradó Olivella Ha sido designada Ponente la Iltma. Sra Magistrado doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de octubre de 1997 del Sr. Conseller del Departament de Política Territorial de Obras Publiques de la Generalitat de Catalunya, por certificación y desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de urbanismo de Girona de fecha 17 de julio de 1997 por el que se aprobó definitivamente el Pla especial d'ampliació de l'abocador de Lloret de Mar.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma. Igual posición la codemanda.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9

de abril del 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sociedad actora el acuerdo aprobatorio del Plan especial de ampliación del vertedero municipal de Lloret de Mar pretendiendo se declare nulo el citado Plan especial, por innecesario y por ser el trámite urbanístico seguido para su aprobación contrario a la normativa vigente, ordenando la restitución de la situación jurídica original.

Realiza un conjunto de argumentos para oponerse a tal acuerdo residenciados en la innacesariedad de la ampliación del vertedero, abuso de derecho, quebrantamiento del principio de jerarquía normativa al contravenir el Plan especial lo dispuesto en el Plan General, ausencia de publicación del texto integro de la norma, infracción de la normativa especifica reguladora del suelo forestal en Cataluña. A los mismos se oponen ambas administraciones demandadas, la autonómica y la local, cuyos argumentos examinaremos a continuación.

SEGUNDO

Inviertiendo el orden de los argumentos principiaremos por el referido al quebrantamiento de la jerarquía normativa por cuanto su estimación haría innecesario el examen de los restantes.

Bajo la legislación urbanística aplicable al caso de autos, Decreto-legislativo 1/1990, ninguna duda cabe acerca de la posibilidad de redactarse Planes Especiales en desarrollo de Planes Generales de ordenación Urbana para la realización de alguna de las finalidades enumeradas en el párrafo primero del art. 29 o cualquier otra análoga, con el límite de que, en ningún caso, puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumento de ordenación integral del territorio, tal cual ya preveía el art. 17.1 del Real Decreto 1346/1976. De la misma forma se preveía en el párrafo segundo del ya citado articulo 29 que podrán redactarse Planes Especiales para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinatnes del desarrollo urbano, así como referidos al señalamiento y localización de las infraestructuras básicas del territorio relativas, entre otros aspectos, al saneamiento. Norma reiterada en el art. 76 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Saneamiento o residuos que en el caso de la Comunidad autónoma de Cataluña se encuentra en la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, en relación con la Ley 42/1975 y el Real Decreto legislativo 1163/1986, de 13 de junio, al exigir a los Ayuntamiento establecer reserva de suelo para las instalaciones de vertederos, lo que, obviamente, ha de realizarse con antelación al agotamiento del espacio previamente existente. En el caso de autos se acude a la figura de ampliación del vertedero existente explicitando en la Memoria del Plan especial que las previsiones de explotación de la fase inicial del vertedero que se pretende expandier resultaron insuficientes por la gran ocupación habida desde su implantación.

TERCERO

Y como recuerda la STS 5 julio de 2001 nada obsta a que un Plan Especial delimite el ámbito territorial de actuación y concrete las fincas afectadas, criterio que a decir del Tribunal Supremo en tal sentencia conlleva que el expediente expropiatorio deba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR