STSJ Cataluña , 28 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:4107
Número de Recurso650/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso número 650 de 1.999 Partes: Ministerio de Fomento contra la Generalitat de Catalunya SENTENCIA N° 285 Ilmos. Sres.

Presidente:

Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su Letrado, en relación con impugnación de disposición general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

No solicitado el recibimiento a prueba, continuó el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2.003.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del Decret de la Generalitat de Catalunya número 179/1.999, de 29 de junio, sobre canalitzacions i infraestructures de radiodifusió sonora, televisió, telefonia bàsica i altres serveis por cable en els edificis.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de los artículos 1, 3 y 4.1; así como del anexo de la indicada disposición.

Segundo

Debe examinarse en primer término, siguiendo un orden lógico y atendida la introducción al respecto contenida en la demanda, la cuestión tendente a dilucidar si para los conflictos positivos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas ostenta competencia en exclusiva el Tribunal Constitucional, o si puede conocer también de dichos conflictos la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de su Sala Tercera de 11 de octubre y 2 de noviembre de 1.999, estableciéndose en esta última que los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1.c) de la Constitución y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso-administrativo, de otro, en la medida en que en ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión. Pero sí cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones, en concreto que el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC. 88/1.989, de 11 de mayo); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciarlo en la jurisdicción ordinaria.

De forma que, puesto que desde la configuración legal puede plantearse el conflicto ante una u otra jurisdicción, desde el momento en que puede darse identidad de objeto, estando legitimada desde un punto de vista subjetivo la Administración General del Estado para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa disposiciones y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas, de ahí la consecuencia de que el Estado o las Comunidades Autónomas cuyo ámbito de competencias quede afectado por un acto o disposición puedan optar por recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa o por promover un conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional. Lo primero, porque la jurisdicción contencioso- administrativa controla la legalidad de la acción administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 103.1 de la Constitución Española); lo segundo, siempre que el conflicto positivo de competencia tenga por objeto declarar la titularidad de la competencia controvertida.

Y en el caso presente, sin que por lo demás se haya planteado cuestión de inadmisibilidad del recurso por parte de la Administración demandada, se considera razonable que el Abogado del Estado haya acudido a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues, si bien sostiene en tesis general que la disposición autonómica impugnada se ampara en las competencias autonómicas en materia de vivienda para pasar a regular una materia distinta, la de telecomunicaciones, cuya competencia correspondería exclusivamente al Estado, por mor del artículo 149.1.21 de la Constitución -Española, carece la cuestión de relevancia constitucional cuando en definitiva se concreta la impugnación al contenido de los artículos 1, 3 y

4.1, así como a la del anexo del Decreto de la Generalitat de Catalunya número 179/1.999, de 29 de junio, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios, bajo la pretensión de que se examine si su contenido se ajusta a los requisitos mínimos exigidos por la normativa estatal dictada en idéntica materia, asegurándose así el acceso de los usuarios a los distintos servicios de telecomunicaciones en las condiciones en ésta establecidas.

Defendiendo el Abogado del Estado en último término que la impugnada normativa autonómica se aparta de la estatal, al omitir aspectos básicos de las especificaciones en materia de telecomunicaciones en ella contenidas, e incluso apartándose abiertamente de ciertos mínimos que imperativamente establece, no garantizando aquélla el pleno acceso de los usuarios a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, telefonía disponible al público y telecomunicaciones por cable en el interior de los edificios en condiciones de igualdad para todos los operadores autorizados para prestarlos.

Así pues, en la argumentación del Abogado del Estado es posible deslindar nítidamente entre los alegatos genéricos que sustentan la competencia exclusiva del Estado en la regulación de la materia de que se trata y los que, descendiendo a lo concreto, se limitan a denunciar la vulneración de los preceptos de la normativa estatal que la regula, lo que se traduce en la petición en el suplico de su demanda de la anulación de determinados preceptos del Decreto autonómico impugnado, entre ellos la de su anexo. Lo que, por carecer de trascendencia constitucional, puede perfectamente resolver este Tribunal, como también ocurriría, por lo demás, en la hipótesis de que el recurso, bajo iguales argumentos, hubiese sido interpuesto por un particular. Pues, como dijo la segunda de las indicadas sentencias, el análisis de la doctrina constitucional contenida en el cuerpo de sentencias que más directamente han abordado la delimitación de competencias del Estado y las distintas Comunidades Autónomas en la materia, y su puesta en relación con los concretos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, conduce derechamente a negar, como queda dicho, la relevancia constitucional de la controversia competencial.

Tercero

En el fondo del asunto, ha de partirse necesariamente del contenido del artículo 149.1.21ª de la Constitución Española, donde se atribuye competencia plena y exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones, así como en la de cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. En ejercicio de tal competencia estatal exclusiva se dictó el Real Decreto-Ley 1/1.998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en...

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