STSJ Cataluña , 27 de Marzo de 2003
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:4032 |
Número de Recurso | 117/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso DE APELACION 117-02 Ilmos. Sres. Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat SENTENCIA n° 472 En la ciudad de Barcelona a veintisiete de marzo del año dos mil tres , VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, y tras constituir la Sala, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación 117/02 interpuesta por el Abogado del Estado en defensa y representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad social de Barcelona contra la sentencia de 30 de abril de 2002 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de los de Barcelona en la causa 357-00. Ha comparecido como apelado Protección y Custodia SA representado por el procurador Sr Manjarin Albert y defendido por letrado.
Por la parte apelante se formuló recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2002 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Barcelona en la causa 357-2000 estimando parcialmente el recurso interpuesto contra actas de liquidación y de sanción levantadas bajo los números 7470 y 9863 de 1998 compareciendo ante esta instancia y formulando alegaciones para su estimación, a las que se opuso la parte apelada.
Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de marzo del 2003.
En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.
NO SE ACEPTA LOS
SEGUNDO Y TERCERO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
Se alza en apelación el Abogado del Estado reputando susceptible de apelación la sentencia conforme al art. 81 LJCA atendiendo a que el juzgador fijó la cuantia del recurso en 56.537.109 pts. Sostiene el apelante la inexistencia de caducidad de las actuaciones inspectoras previas rechazando el argumento del juzgador para tomar como inicio de las mismas las actuaciones de comprobación, 7 de enero de 1998, y no la del levantamiento del acta, 27 de noviembre de 1998, por lo que rechaza la caducidad del procedimiento sancionador y del liquidatorio. Si bien acepta la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses enero a octubre de 1993 no hace lo propio con los días 1 a 27 de noviembre de 1993 al entender que devengándose las cuotas mes a mes el ingreso del mes de noviembre debía efectuarse en diciembre por lo que al 27 de noviembre de 1998 no había prescrito el citado mes de noviembre de 1993.
A tales alegatos defiende el apelado la viabilidad de la caducidad de las actuaciones inspectoras previas. Adiciona que tal caducidad imposibilita extender acta de liquidación de cuotas, conforme art. 8.2.
RD 928/1998 por lo que defiende la prescripción declarada en instancia cuya confirmación interesa.
Las reglas de fijación de la cuantia se establecen en el art. 40 y siguientes de la LJCA 1998. Y constituye ya doctrina reiteradisima del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 9 de octubre de 2002 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina y la de 24 de junio de 2002 dictada en recurso -de la misma clase con amplia-cita de Autos desde el 8 de febrero de 1999 al 24 de abril de 2001) que tratándose de cuotas por débitos a la seguridad social, las cifras que deben tomarse en cuenta, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a...
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