STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Septiembre de 2002
Ponente | CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA |
ECLI | ES:TSJM:2002:12105 |
Número de Recurso | 856/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso núm. 856/2000 Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA SENTENCIA núm. 1093 Ilmos. Sres. :
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco Dª. Cristina Cadenas Cortina Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil dos. VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 856/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Fente Delgado, en representación de Don Joaquín , contra Resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia de 13 de abril de 2000, que desestima recurso interpuesto contra resolución de la Subdirección General de dicha Dirección de 2 de junio de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando la nulidad del acto, y la caducidad del expediente administrativo.
El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de septiembre de 2002, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Fente Delgado en representación de Don Joaquín contra Resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia de 13 de abril de 2000, que desestima recurso contra resolución de 2 de junio de 1999, de la Subdirección General de dicha Dirección, que inicia la adscripción para el inicio de la actividad, fijando el 23 de septiembre de 1999, como día para la incorporación.
El recurrente, nacido el 26 de marzo de 1971, fue reconocido como Objetor el 2 de octubre de 1997.
Con fecha 2 de junio de 1999, se acuerda el inicio de actividad, fijándose la incorporación para el 23 de septiembre de 1999. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado.
La demanda alega la caducidad del procedimiento, puesto que el plazo del RD 266/95 es de catorce meses y treinta días. SE refiere a la regulación de la caducidad de la ley 30/92. Considera que el procedimiento no ha seguido la adecuada diligencia, puesto que se ha superado el plazo establecido en el art. 48.1 del RD citado.
El Sr. Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la normativa aplicable deriva del RD 700/99, que establece la aplicabilidad de dicha norma a los procedimientos en curso, y distingue la adscripción y la incorporación. Esta circunstancia ya era predicable con la vigencia del RD de 24 de febrero de 1995, de modo que no puede aplicarse el art. 43.4 de la Ley 30/92, en todo caso afectado pro el art. 44.2 de la ley 4/99 El RD 700/99 se refiere a la adscripción e incorporación en el art. 58 y siguientes, con sus plazos específicos, y el art. 26 del RD 700/99 establece un plazo de disponibilidad de 3 años, que no había transcurrido.
El RD 266/95, por su parte fijaba unos plazos para realizar los actos para la incorporación del objetor, y en este supuesto, aplicando una u otra norma no puede considerarse que se haya producido caducidad.
La cuestión objeto de debate se centra en consecuencia en decidir si son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, que ordenan la incorporación del objetor, o por el contrario procede su pase a situación de reserva por el transcurso de los plazos previstos al efecto. En este aspecto, tiene especial importancia lo dispuesto en el RD 266/95, y en particular la Ley 22/98, de 6 de julio, de Objeción de conciencia y Prestación Social Sustitutoria.
Debe partirse en primer lugar, del criterio sostenido por las sentencias del TS de 31 de octubre de 1997, y 3 y 17 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba