STSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:3760
Número de Recurso4502/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4502/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 20 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1935/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 24-4-02 dictada en el procedimiento nº 167/2002 y siendo recurrido Millán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-4-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda promoguda per Millán i condemno l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL a abonar-li des de l'11/9/01 una pensió de jubilació d'acord amb un porcentatge del 65% d'una base reguladora de 1.809,12 euros amb les seves revaloritzacions corresponents".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.-L'actor, nascut el 14/10/37, en data 15/10/97 va formular una sol.licitud de pensió de jubilació, pensió que li va ser reconeguda d'acord amb una base reguladora de 301.013 ptes.i un percentatge del 60% (al 100% que corresponia per les cotitzacions acreditades es va aplicar un coeficient reductor del 0,60 per tenir complerts 60 anys d'edat en la data del fet causant), amb efectes econòmics des del 15/10/97.

Segon

L'11/12/01 va presentar un escrit de revisió per sol.licitar l'aplicació d ún percentatge superior, qüestió denegada mitjançant la R de 21/12/01.Va formular una reclamació prèvia, que va ser desestimada mitjançant la R de data 12/2/02.

Tercer

D'alta laboral en l'empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. des del 22/11/63, va causar baixa el 17/12/95, després d'haver subscrit un contracte de prejubilació amb la companyia, i va passar seguidamente a situació de conveni especial".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta en materia de jubilación, pretendiendo a través del mismo, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que, impugnado de contrario,debiendo efectuarse previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso que invoca el impugnante, entendiendo esta Sala que es admisible al amparo del artículo 189.1 b) de la L.P.L., pese a que la cuantía de lo reclamado no excede de las 300.000 ptas.anuales, por el gran número de trabajadores a los que afecta la cuestión debatida, de lo que tenemos cumplida constancia al haber resuelto la sala múltiples recursos de suplicación sobre el caso controvertido, que cumple así el requisito legalmente exigido de afectación masiva.En el único motivo suplicatorio se denuncia la infracción del artículo 163 y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social. La disposición transitoria tercera ,apartado primero, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley 24/97 de 15 de julio, establece lo siguiente:"en los supuestos de trabajadores que cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior(tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967) y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consencuencia de la extinción del contrato en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se...

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