STSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2003

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2003:3731
Número de Recurso1480/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1480/1998 SENTENCIA N° 286/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 1480/1998, interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert y dirigido por la Letrada Dª. Rosario Marzo Carpio, contra el DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT, representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolució del Conseller de Cultura de la Generalitat, de fecha 14 de julio de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada por la parte actora contra la Resolució del Conseller de Cultura de la Generalitat, de fecha 14 de julio de 1998, por la que se inadmitía el recurso interpuesto contra l'Acord de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Lleida, de fecha 11 de enero de 1995, por el que se aprobaba el proyecto de reforma parcial de una vivienda unifamiliar entre medianeras en la calle CALLE000 número NUM000 de la Ciudad de Cervera proyectadas y dirigidas por Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

La parte actora alega la nulidad de las resoluciones recurridas por considerarlas contrarias a la normativa aplicable, al entender que el proyecto de obras en cuestión debía ser redactado por Arquitecto Superior.

La Administración demandada alega, en cuanto a la forma, inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa y por extemporaneidad; y subsidiariamente, en cuanto al fondo, se opone al pedimento de la demanda alegando la incompetencia de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural para examinar la capacidad técnica del autor del proyecto y, subsidiariamente, la idoneidad de un Arquitecto Técnico para redactar el proyecto de reforma parcial objeto de impugnación.

TERCERO

Así, pues, resulta pertinente atender, como cuestión de previo pronunciamiento, a las causas de inadmisibilidad alegadas.

En cuanto a la primera, la falta de legitimación activa, resulta pertinente dejar constancia que ya desde la STS, de fecha 8 de julio de 1981, se reconoció a la parte actora un interés legitimo en el objeto del presente litigio.

A mayor abundamiento, dicho interés legítimo de un Colegio de Arquitectos en la aprobación de la reforma de una vivienda que forma parte de un conjunto histórielo declarado Bien Cultural de Interés Nacional resulta palmario, por una parte, como expresión de la máxima intensidad con que se manifiesta el principio pro actione en el ejercicio del derecho a la acción, como expresión del valor de la justicia en una sociedad democrática, a la luz de la jurisprudencia, entre otras, STEDH 48/2002, de 15 de octubre; SSTC 252/2000 y 203/2002; y SSTS, de fechas 19 de mayo de 2000 y 22 de abril de 2002.

Sin perjuicio de lo expuesto, por otra parte, debe también tomarse en consideración que el artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, contempla uno de los pocos supuestos de acción pública o legitimación popular en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo por razón de la materia.

En definitiva, procede desestimar la alegación de la Administración demandada de falta de legitimación activa de la parte actora.

CUARTO

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada, por extemporaneidad en la interposición del recurso, procede entender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 aplicable, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administraciones Públicas, que el plazo para recurrir y agotar la vía administrativa es de un mes, a contar desde la notificación o publicación del acto, que deberá llevarse a cabo conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 aplicable, sin cuyo cumplimiento no tendrán efecto ante la jurisdicción contencioso administrativa salvo si los interesados, dándose por enterados, interpusieren en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo.

El plazo fijado para la interposición del recurso que ponga fin a la vía administrativa, ya se denomine de reposición, ordinario o de alzada, no empezará a transcurrir hasta que la parte actora tuvo conocimiento de la aprobación del proyecto.

Dado l'Acord de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Lleida, de fecha 11 de enero de 1995, por el que se aprobaba el proyecto de reforma parcial de una vivienda objeto de impugnación, no ~

fue ni publicado ni notificado a la actora, y dado que no obran acreditadas en los autos actuaciones anteriores de la parte actora que acrediten su conocimiento, debe entenderse que el recurso interpuesto por la actora el 29 de abril de 1998 ante el Conseller de Cultura se interpuso dentro del plazo establecido, pues otra interpretación implicaría indefensión según la jurisprudencia aplicable, entre otras, SSTC 178/2000 y 291 /2000.

En resumen, procede desestimar la alegación de la Administración demandada de...

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