STSJ Cataluña , 12 de Marzo de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:3346
Número de Recurso4814/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4814/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUñOZ En Barcelona a 12 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1710/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 224/2001 y siendo recurrido/a Maribel y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser resarcidos por el organismo demandado de las cuotas de colegiación obligatoria que han satisfecho, condenando al Institut Català de la Salut a que por tal concepto les haga pago de las cantidades que, respectivamente y para cada uno de ellos, se indican: a Dª. Maribel , 78.600 ptas (472.40 euros); a D. Agustín , 137.919 ptas (828,91 euros); a Dª. Asunción , 137.919 ptas (828,91

euros); a Dª. Carolina , 78.600 ptas (472,40 euros); a D. Elisa , 137.919 ptas (828,91 euros); a Dª. Frida , 78.600 ptas (472,40 euros); a Dª. Laura , 78.600 ptas (472,40 euros), a Dª. Mariana , 78.600 patas (472,40 euros); a D. Raquel , 78.600 ptas (472,40 euros) y a D. Millán , 137.919 ptas (828,91 euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores han venido todos ellos prestando sus servicios para el organismo demandado en los años 1996 a 2000 con dedicación exclusiva, y con la categoría profesional que para cada uno de ellos seguidamente se indica: Dª. Maribel , enfermera; D. Agustín , médico; Dª. Asunción , médica; D.ª Carolina , enfermera; Dª. Elisa , médica; Dª. Frida , enfermera; Dª. Laura , ATS/DUE; Dª. Mariana , ATS/DUE; Dª.

    Raquel , enfermera, y D. Millán , médico.

  2. - A efectos de prestar sus servicios como enfermeras, ATS/DUE y médicos, respectivamente y según su categoría profesional, los actores asumen la obligación legal de mantener la colegiación obligatoria al Col.legi Oficial de Diplomats en Infermeria de Girona y al Col.legi Oficial de Metges de Girona, habiendo satisfecho las cuotas anuales correspondientes, cuyo importe asciende, en cada uno de los años que se indican, a las cantidades siguientes:

    1. Enfermeras y ATS/DUE: Año 199615.240 ptas. Año 199715.240 ptas. Año 199815.240 ptas. Año 199916.440 ptas. Año 200016.440 ptas. Total78.600 ptas (472,40 euros).

    2. Médicos: Año 199626.600 ptas. año 199726.888 ptas. año 199827.431 ptas. Año 199928.120 ptas.

    Año 200028.880 ptas. Total 137.919 ptas (828,91 euros).

  3. - Es notoria la afectación general de la cuestión controvertida en el proceso.

  4. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, enfermeras y médicos que prestan sus servicios para el Institut Català de la Salut en la subdivisión de Atención Primaria de la Región Sanitaria de Girona, en el Hospital de Girona Dr. Josep Trueta y de Olot, interponen demanda que tiene por objeto el reconocimiento del derecho a que las cuotas colegiales obligatorias sean asumidas por el ICS y se les declare el derecho a percibir con cargo del organismo demandado las cuotas satisfechas por ellos en los últimos cinco años y que se detallan en el escrito de aclaración de la demanda de fecha 8 de octubre del 2001 (folios 33 y 34).

La sentencia de instancia estima la demanda y frente a ella se alza en suplicación la representación procesal del ICS a través de un primer motivo procesalmente amparado en el ap. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión alegando infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 97.2 de la L.P.L. en relación con el artículo 209.3 y 4 de la Ley 1/2000 de E.Civil y con el citado artículo 24 de la C.E. y ello en base a que tanto las reclamaciones previas, como las demandas, fundamentan sus pretensiones única y exclusivamente en la infracción del artículo 14 de la Constitución, en la existencia de un trato discriminatorio ante el personal adscrito al INSALUD y el personal adscrito al ICS, pues al primero se le reconoce, a diferencia del segundo, el reintegro de las cuotas colegiales que han de abonar a sus colegios profesionales y pese a lo expuesto, la sentencia de instancia fundamenta básicamente la estimación de la demanda en el R.D. Ley 3/87 que regula el sistema retributivo del personal estatutario del INSALUD y en concreto en su artículo 2.4 normativa que no fue alegada ni se fundamentaron en ella las demandas, por lo que el juzgador de instancia no podía estimar la demanda en base a la misma, de ahí que esté viciada de incongruencia la referida sentencia con clara indefensión.

El motivo tiene que declinar.

Inconcusa doctrina constitucional establece que "la incongruencia tendrá relevancia constitucional solo cuando sea de tal naturaleza que altere los términos del debate, cuanto generadora de indefensión que es, al cabo, la noción que le ampara desde la perspectiva del artículo 24 CE" (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre (RTC 1985, 177): 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987, 142); 191/1987, de 1 de diciembre (RTC 1987, 191); 45/1988 de 17 de marzo [RTC 1988, 45]; 156/1988 de 22 de julio [RTC 1988 456]; o 125/1989 de 23 de julio [RTC 1989, 125] entre otras muchas), sosteniendo el Tribunal Constitucional (TC) que no se vulnera el artículo 24 de la C.E. cuando el Juez o Tribunal resuelve alterando el razonamiento jurídico de las partes"...

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