STSJ Cataluña , 11 de Marzo de 2003

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2003:3306
Número de Recurso38/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN QUINTA Recurso n° 38/1999 SENTENCIA N° 259/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 38/1999, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE LA LLAGOSTA, representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y dirigido por el Letrado D. Román Miró Miró.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de la Llagosta, de fecha 23 de julio de 1998, por los que se aprobaron el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Llagosta y el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de la Llagosta para los años 1998 y 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación ejercitada contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de la Llagosta, de fecha 23 de julio de 1998, por los que se aprueban el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Llagosta y el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de la Llagosta para los años 1998 y 1999, impugnándose concretamente, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda, el último párrafo del artículo 12 del Convenio Colectivo del Personal Laboral, y los artículos 12, último párrafo, y 17, primer párrafo, del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 12 del Convenio Colectivo del Personal Laboral: "Lincrement retributiu per als anys 1998 i 1999 será el fixat en les respectives lleis de pressupostos generals de l'Estat per al personal al servei de l'Administració. Pel que fa a possibles cláusules de revisió i garantia salarial es tindrá en compte el que disposi, cada any, per aquesta qüestió, la normativa sobre retribucions de la funció pública local prevista per la legislació pressupostária.

El quadre retributiu de tot el personal forma part del Pressupost General Municipal per a cada any, del qual es facilitará cópia al Comité d'empresa.

S'abonara una gratificació anual de 98.435.- pessetes a tot el personal vinculat a aquest Conveni, coincidint amb la paga de setembre. Quan el temps contractat sigui inferior al any, o la jornada realitzada sigui parcial, l'aplicació será proporcional."

Artículo 12 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario:

"L'increment retributiu por als anys 1998 i 1999 será el fixat en les respectives lleis de pressupostos generals de l'Estat per al personal al servei de l'Administració. Pel que fa a possibles cláusules de revisió i garantia salarial es tindrá en compte el que disposi, cada any, per aquesta qüestió, la normativa sobre retribucions de la funció pública local prevista per la legislació pressupostária.

El quadre retributiu de tot el personal forma part del Pressupost General Municipal per a cada any, del qual es facilitará cópia als delegats del personal funcionari.

S'abonara una gratificació anual de 98.435.- pessetes a tot el personal vinculat a aquest Acord, coincidint amb la paga de setembre. Quan el temps contractat sigui inferior al any, o la jornada realitzada sigui parcial, l'aplicació será proporcional."

Artículo 17, primer párrafo, del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario: "Tot el personal vinculat a aquest Acord fará una jornada setmanal de 36 hores, essent el cómput anual de 1613 hores. Aixó es durá a terme a partir de l'1/1/1998."

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega como fundamento de la pretensión, en cuanto a la gratificación anual de 98.435 contemplada en los artículos 12 de ambos acuerdos impugnados, que se trata de un aumento salarial cumulativo al máximo autorizado por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cuya aplicación se prevé durante todo el período de vigencia de los Acuerdos impugnados (que comprende del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999). Siendo ello así, las revisiones salariales previstas en los años 1998 y 1999 están sujetas a las limitaciones establecidas por los artículo 18.Dos de la Ley de 30 de diciembre de 1997, y artículo 20.Dos de la Ley de 30 de diciembre de 1998, ambas de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido aduce que las limitaciones establecidas por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado tienen carácter imperativo y se aplican al personal al servicio de todo el sector público, incluidas las Corporaciones locales, por lo que las Corporaciones locales no pueden reconocer a favor del personal a su servicio un aumento retributivo adicional al máximo autorizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En cuanto al artículo 17 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, que establece la jornada laboral de 36 horas, alega que el artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, establece "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fija para los funcionarios de la Administración del Estado." Dicha remisión la entiende hecha a la Resolución de la...

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