STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:3156
Número de Recurso4742/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4742/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSE QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 7 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1577/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de febrero del 2002 dictada en el procedimiento nº 279/2001 y siendo recurrido/a ICS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-11-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-2-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dª María Consuelo , Dª Celestina , Dª

Fátima , Dª Luisa , Dª Remedios , Dª María Milagros , Dª Emilia , D, D. Jesús Manuel y Dª Daniela , contra el "Institut Català de la Salut", debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, teniéndose por desistidas a las tres demandantes que no comparecieron en el acto del juicio".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) Las demandantes han venido desarrollando su actividad laboral por cuenta del I.C.S. en el "Hospital Verge de la Cinta" de Tortosa con la categoría profesional de enfermeras y la antigüedad expresada en los documentos nº 1 a 14 acompañados a la demanda, ostentando las actoras la condición de personal estatutario. 2) Las demandantes reclaman de la entidad demandada el abono de las cuotas colegiales satisfecha en el período comprendido entre los años 1996 a 2000, ambos incluidos, por un importe total de 685,15 euros cada una de ellas, a excepción de Dª Emilia y Dª Luisa , que reclaman 510,86 euros. 3) Las reclamaciones previas en vía administrativa de fecha 18-12-2000 fueron desestimadas por silencio administrativo. 4) La cuestión debatida puede afectar a un gran número de trabajadoras cuya generalidad de afectación no ha sido puesta en ducha por ninguna de las partes a los efectos de un supuesto recurso de suplicación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que previamente al examen de los motivos de recurso esgrimidos en el escrito de formalización se hace menester precisar que aun cuando la pretensión de deducida por los actores se contrae -cual reza el suplico del escrito inicial ratificado en el acto del juicio- a la reclamación en pago de la cantidad que para cada uno se determina en concepto de abono de cuotas de colegiación correspondientes a los años 1996 al 2000, ambos inclusive y que no obstante no alcanzar el límite cuantitativo que para la admisibilidad del de suplicación establece el nº 1 del art. 189 en relación con el nº 1 del siguiente 190, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse admitido contra la resolución que resuelve tal cuestión el recurso, obliga a la Sala a examinar y decidir con carácter previo la procedencia o improcedencia de tal admisión, sin sujeción a los hechos declarados como probados ni aún siquiera a los motivos de impugnación esgrimidos por las partes. Y en esta línea, se hace necesario tener en cuenta que si bien el planteamiento y formulación del recurso de suplicación por la vía del apartado b) del nº 1 del aludido art. 189 exige, cual reiteradamente tiene proclamado la doctrina de esta Sala entre otras coincidentes sentencias de 6 de noviembre de 1989 y 20 de junio de 1991, o bien que sea notorio o que se alegue en juicio y se justifique en forma que la solución de la litis afecta a todos o gran número de trabajadores, porque por determinación del legislador ha de limitarse el acceso del recurso en los supuestos de escasa entidad económica, desde una consideración meramente individual, cuando la reclamación es cuantitativamente o cualitativamente inferior al límite y supuestos determinados por la Ley, se multiplique y por extenderse a...

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