STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2002:11459
Número de Recurso2384/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2384/02 Sentencia número: 503/02 A. T Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2384/02, formalizado por el Sr./a. Letrado/a Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 484/01, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Comunidad Autónoma de Madrid, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr./a. D/Dª. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Lidia , presta servicios para la comunidad Autónoma de Madrid en el IES. Ágora de Alcobendas, con la categoría de Auxiliar Doméstica y antigüedad de 1-10-1992, con salario según Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

La actora inició la prestación de sus servicios laborales para el Ministerio de Educación y Cultura, siendo transferido a la Comunidad de Madrid en virtud del RD. 926/99 de 28 de mayo, y con efectos de 1-7-99, procediéndose al reconocimiento de su antigüedad.

TERCERO

Que en el Acuerdo de Homologación del Personal de Administración y servicios transferido del MEC a la Comunidad de Madrid suscrito entre la meritada Administración Pública y los sindicatos con fecha 30-9-99 se establecieron, entre las cosas, que los efectos retributivos de la homologación serian desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina de enero de 2000. Damos por reproducido dicho Acuerdo, aportado por ambas partes.

CUARTO

Que el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la comunidad de Madrid, vigente en el momento de la integración en la misma, establecía en su art. 37 la cuantía de 5.146 ptas. mensuales por cada trienio perfeccionado. En el siguiente Convenio colectivo, para el año 2000 se estableció la cifra de 5.249 ptas. mensuales por trienio; y para el 2001, la cuantía es de 5.354 ptas.

QUINTO

Entiende la actora que se le debe aplicar el valor de su antigüedad conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid, y reclama la cuantía de 41.756 ptas. como diferencia retributiva por el período de marzo de 2000 a febrero de 2001.

Reconoce la Comunidad demandada una diferencia retributiva por los últimos doce meses de 41.930 ptas.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa.

SÉPTIMO

La cuestión debatida es de afectación general a todo el personal de la Administración Central que fue transferido a la Comunidad de Madrid en virtud del aludido acuerdo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Lidia frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de julio de 2002, señalándose el día 22 de julio de 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término, procede dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el articulo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de...

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