STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2003

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2003:2919
Número de Recurso1225/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 1225/1998 SENTENCIA Nº 222/2003 En la Ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil tres.

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº 1225/1998, interpuesto por DOÑA Verónica , representada por la Procuradora DOÑA ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS y dirigida técnicamente por Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por el Letrado DON JAIME SÁNCHEZ ISAC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Alcalde de Reus, de 8 de junio de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución del Alcalde de Reus, de 8 de junio de 1998, que acuerda: a) Desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Verónica contra la resolución de 6 de junio de 1997; b) Imponerle una sanción de multa de 25.000 pesetas, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 51.1.1 en relación con el 221.3 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

Conviene significar que la resolución impugnada constituye el punto final a una serie de resoluciones anteriores que traen causa todas ellas del acta de inspección levantada por los Servicios Técnicos el 12 de marzo de 1996, de la que se desprende que la recurrente tiene un despacho de abogado en la calle Amargura, 43, sin disponer de la licencia municipal. Ello da lugar a una primera resolución dictada por la Concejal Jefe del Área de Bienestar Comunitario, de 25 de marzo de 1996, que otorga a la recurrente un plazo de un mes para que solicite licencia municipal para la actividad de despacho de abogado, habida cuenta que ha transcurrido el plazo concedido en el acta sin hacer alegación alguna, contra la que interpuso recurso ordinario desestimado por resolución del Alcalde de Reus, de 16 de septiembre de 1996.

Posteriormente, el Concejal Jefe del Área de Medio Ambiente dicta una resolución, el 6 de junio de 1997, atendido que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 16 de septiembre de 1996 no ha sido admitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que no ha sido solicitada la licencia, en la que le anuncia, como titular de la actividad, la posibilidad de imponerle una sanción máxima de multa de 25.000 pesetas, otorgándole audiencia por plazo de quince días para que alegue lo que considere conveniente y aporte las pruebas oportunas, y le concede el plazo de un mes para solicitar la licencia municipal del despacho de abogado.

Contra dicha resolución interpone recurso ordinario que motiva la aquí impugnada de 8 de junio de 1998.

SEGUNDO

De los antecedentes reseñados se desprende que eje de la controversia radica en determinar si es precisa la licencia municipal para ejercer la actividad de despacho de abogado.

La cuestión relativa a si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, las de 5 de febrero de 1997 y de 18 de febrero de 1993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, declara que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de...

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