STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:2599
Número de Recurso6179/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6179/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 25 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1351/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.

31 de los de Barcelona de fecha 19 de abril de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 516/2000 y siendo recurridos MUTUA S.A.T., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOLTECO, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO.Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S..

Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Nieves contra Solteco, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Allianz, S.A., Mutua

Sat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, debo absolver y absuelvo a los demandados del petitum deducido frente a ellos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Nieves , con D.N.I. NUM000 , 28 años de edad a la fecha, ostenta una antigüedad en la empresa demandada de 3.2.92, categoría de especialista y salario bruto mensual de 1.080,74 euros (179.800 ptas.), con prorrateo de pagas extras, habiendo cesado en la empresa el 22.4.99 (folios 633-634).

  2. - La actora fue baja el 3.3.99 por incapacidad temporal, derivada de contingencia común, con sintomatología de cuadro depresivo reactivo, cervicalgias y dolor muscular (folio 350), y dada de alta médica el 7.5.99 (folio 346) con otras varias bajas médicas con anterioridad también por contingencia común (folio 628 a 632) sin que nunca haya reclamado frente a dicha contingencia (hecho conforme).

  3. - La empresa tiene 183 trabajadores en plantilla a 29.1.02 (folios 249-266).

  4. - La Inspección Provincial de Trabajo no ha sancionado nunca a la empresa por Falta de Medidas de Seguridad y únicamente ha efectuado requerimentos y advertencias al respecto, en sus actuaciones en fechas 15 y 18.6.99 (folios 67-95, 183-185, 432-434) pese a una serie de recomendaciones del Centro de Seguridad y en el Trabajo (folios 675-744) y los informes y valoración de puestos efectuados (folios 186-196, 212-236, 746-760). A tal fin se realizaron por la empresa diversos informes ergonómicos (folios 520-616).

  5. - La empresa demandada ha cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua SAT y, a partir de 1.1.01 con Fremap (hecho conforme). La compañía de Seguros Allianz, S.A. asume el riesgo derivado de la pretensión, de prosperar ésta. (folio 421-428). El I.N.S.S. y Tesorería comparecen a efectos litis consorciales.

  6. - La Mutua Sat, con arreglo a su método de trabajo (folios 437-488) vino realizando exámenes médicos preventivos periódicos a los trabajadores, entre ellos la actora, sin detectarle a ésta ineptitud para el trabajo en los sucesivos años del período 1995 a 2000 (folio 435).

  7. - La actora padece síndrome ansioso-depresivo sin especificar grado ni manifestaciones clínicas, sin que conste diagnóstico de sintomatología dolorosa del raquis lumbar y ciatalgia derecha, contractura muscular (folio 623, 626-627, 351-360).

  8. - La actora empezó a trabajar en la empresa a los 17 años, el mes de febrero de 1992, haciendo camisas de hombre. En un primer momento planchaba las camisas y luego, durante cinco años, las cosía a máquina en una cadena textil. En el año 1997 pasó a la denominada sección Isla (folio 212 a 215) en la que se distribuyen diversas máquinas de coser y de planchar sobre mesas de trabajo colocadas a lo largo de un pasillo, al que responde el informe oficial del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo (folios 69-95).

  9. - Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que dos de las partes codemandadas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra las demandadas en reclamación de daños y perjuicios, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos, y articulando cada uno de ellos en cuatro apartados. Frente al orden establecido en el recurso, procede previamente analizar el cuarto apartado del segundo de los motivos, ya que de desestimarse este apartado, decaería la totalidad del recurso aquí interpuesto. Es decir, resulta necesario anteponer dicha pretensión dado el carácter extintivo de la excepción sobre la prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercitada en el acto de juicio, ya que de ser estimada dicha excepción (como hizo el juzgador "a quo"), el recurso decaería.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la recurrente el cuarto apartado del segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Según la recurrente, no cabe apreciar la prescripción de la acción como ha entendido el juez de instancia por las siguientes razones: a)porque en la acción que se está ejerciendo, derivada de un incumplimiento contractual por parte del empresario en materia de seguridad e higiene, el cómputo de la prescripción debe iniciarse no a partir del momento en que el trabajador ha sido dado de alta, sino a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento del citado incumplimiento, que, a juicio de la recurrente fue el 22- 12-1999, tal y como consta en el informe médico realizado por el ICS, y si bien la actora tenía la sospecha de que sus dolencias podían tener un origen laboral, no tuvo la plena seguridad ya que la mutua sostuvo la enfermedad común como causa directa; b) porque si la trabajadora no accionó contra la baja por enfermedad común de la mutua no lo hizo porque no sabía a ciencia cierta el origen de las dolencias; c) porque no sólo se desconocía si las causas de las lesiones dependían de la actividad laboral, sino incluso si había existido un incumplimiento empresarial; y d) porque, ni los servicios médicos de la Mutua ni los del ICS, disponían de suficientes elementos de juicio como para calificar la causa de la baja, de ahí que, si la trabajadora no accionó contra la calificación que se le daba a la baja, no presupone tal conducta en modo alguno, la conformidad a la misma.

Este apartado del segundo motivo del recurso, no puede prosperar. Por lo que respecta a la argumentación de la recurrente de que la acción no se haya prescrita cabe afirmar precisamente que la misma ha prescrito pues si se ha de considerar el "dies a quo", aquél en que las lesiones deben considerarse como definitivas y tener por tal el alta médica, ésta se produjo el 7-5-1999, por lo que en el momento de interponer la papeleta de demanda ante el organismo conciliador el 7-7-00, había transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de las acciones que, como ésta de responsabilidad civil, deriva del contrato de trabajo "ex" artículo 59.2 del ET. En este sentido se han pronunciado entre otras la STSJ de Castilla-La Mancha de 21-9-00, la STSJ de Murcia de 21-5-01 o la STSJ del País Vasco de 4-7-00.

Ninguna de las consideraciones ofrecidas por la recurrente tiene el peso argumental suficiente como para situar el "dies a quo" de la prescripción en una fecha o momento posterior a aquel en el que se estabilizaron y objetivaron las lesiones objeto de reclamación, lo cual, según el incombatido hecho segundo de la sentencia y el relato fáctico integrado en su fundamento jurídico, ocurrió el 7 de mayo de 1.999, catorce meses antes de interponerse la papeleta de conciliación (7 de julio de 2.000). Si ya la jurisprudencia ha flexibilizado el nacimiento de esta acción situando su ejercicio en el momento en que se tiene conocimiento efectivo del daño, no parece que deba dejar de preservarse el sentido y la naturaleza de esa figura jurídica con una solución más extensiva como la propuesta en el recurso.

Pues, a poco que se analicen las cosas, existe una clara intencionalidad por parte de la recurrente de situar el "dies a quo" en un hecho tan flexible y subjetivo como es aquél en que se cree tener conocimiento de la causa del daño y de sus responsables, cuestión que en todo caso corresponde dirimir a los Tribunales y mediante el impulso a través del ejercicio de la acción. Ya que de otro modo, cualquiera se vería expuesto al ejercicio tardío de una acción de carácter personal por el simple hecho de haber sobrevenido en conocimiento del perjudicado los elementos o presupuestos constitutivos de la misma, como la causa, la norma infringida y/o su infractor, algo que a todas luces parece contrario a la esencia de la prescripción.

Además, si ya en el recurso se nos da a reconocer que la...

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