STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Julio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2002:10407
Número de Recurso1739/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA Recurso número: 1739/02 Sentencia número: 464/02 J.G. Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilma. Sra. Dña. MARTA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a veintidos de julio de dos mil dos. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1739/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, siendo recurrido DÑA. Juana , DÑA. Bárbara , DÑA. Silvia Y DÑA. Irene representado por el/la Letrado D./Dª JOAQUIN CHAVARRI ANDRES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 886/01, del Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Juana , DÑA. Bárbara , DÑA. Silvia Y DÑA. Irene , contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 DE ENERO DE 2002, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Las demandantes vienen, prestando servicios en la Comunidad de Madrid con la categoría que se refleja en el hecho primero de la demanda.

  2. - Las actoras pasaron a prestar servicios para la Comunidad de Madrid, el 1 de julio de 1999 como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la administración del traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado (Ministerio de Educación) en materia de enseñanza no universitaria.

  3. - La Comunidad de Madrid abona a las demandantes, en concepto de antigüedad, el importe que venían percibiendo por tal concepto en el Ministerio de Educación y Cultura y respecto a los trienios perfeccionados con posterioridad a 1 de julio de 1999, les reconoce la cuantía establecida para el trienio en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

  4. - Con fecha 30 de Septiembre de 1999 la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de Comunidad de Madrid suscribió un Acuerdo sobre la aplicación de la homologación del personal de Administración y Servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, cuyo apartado 2 establecía lo siguiente en sus letras a) a c):

    2. El personal de Administración y Servicios transferidos se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma:

    a. Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de Enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999.

    b. El resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo. No obstante para la aplicación de la jornada prevista en el convenio y acuerdo se crea una comisión paritaria compuesta por los firmantes, fijándose un plazo de un mes a partir de la firma del presente acuerdo para la correcta adecuación de los servicios que se prestan sin merma de los derechos de los/as trabajadores/as.

    En aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores todos los fondos sociales y retributivos previstos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid incrementarán sus cuantías proporcionalmente a los efectivos de personal transferidos.

  5. - El Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid establece un complemento de antigüedad de 5.249 ptas/mes/cada trienio para el año 2000, abonando la Comunidad a los reclamantes la cantidad de 3.759 pías/mes/trienio en los perfeccionados en su destino anterior a las transferencias en el MEC y de 5.249 ptas/mes/cada trienio, por los perfeccionados en la Comunidad de Madrid.

  6. - La diferencia retributiva derivada de la homologación de la retribución de todos los trienios al valor trienio de la Comunidad de Madrid, del período 1-5-2000 al 1 de Agosto de 2001, asciende en el caso de Juana que tiene cumplidos 6trienios a 805.96 Euros (134100 ptas) en el caso de Bárbara y por el mismo período, que tiene cumplidos tres trienios a 402.98 Euros (67050 ptas) y en el supuesto de Silvia que tiene cumplido un trienio, la diferencia correspondiente a 14 meses asciende a 125.37 Euros (20860 ptas).

    Irene que tiene cumplidos seis trienios la diferencia correspondiente a 13 meses asciende a 698.50 Euros (116.220 ptas).

  7. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores todo el personal transferido del MEC a la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por Dª Juana , Dª Bárbara , Dª Silvia y Dª Irene contra Comunidad Autónoma de Madrid, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a percibir los trienios en la misma cuantía que el resto del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, y debo condenar y condeno a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración y a abonar a Juana 805.96 Euros (134100 ptas) del período 1-5-2000 a 31-8-01 (15 meses); a Bárbara 402.98 Euros (67.050 ptas) del período 1-5-2000 a 31-8-01 (15 meses); a Silvia 125.37 Euros (20.860 ptas) del período 1-5-00 a 31-7-01 (14 meses) y a Irene 698.50 Euros (116220 ptas) del período 1-05-00 a 30-06-01 (13 meses)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 DE ABRIL DE 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 DE JUNIO DE 2002, señalándose el día 26 DE JULIO DE 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho...

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