STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2003

ECLIES:TSJCAT:2003:2063
Número de Recurso348/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recuso 348/98 Partes: Sebastián C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL Objeto: Resolución 26/11/97 -Adscripción farmacéutico analista SENTENCIA N° 216/03 En la Ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil tres D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Cuarta), ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 348/98, interpuesto por D. Sebastián , representado y asistido por el Letrado don Antoni Ferre Mestre contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

-PRIMERO.- Por el Letrado don Antoni Ferre Mestre, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26/11/97, de la Secretaría General del Departament de Sanitat i Seguretat Social, por la que se adscribe al actor al Hospital Universitario Arnau de Vilanova. La cuantía del procedimiento se estima como indeterminada.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1956, con aplicación de lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, de dicha Ley adjetiva, al tratarse de un asunto en materia de personal.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 14/05/99 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a petición de ambas partes, practicándose la documental admitida, con el resultado obrante en autos. Por providencia de fecha 02/03/00 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 12/02/03, se acordó la aplicación de la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio, modificatoria de la LOPJ, sobre conocimiento del proceso por Tribunal unipersonal, por lo que se constituye la Sala con el Magistrado Ponente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en esta litis la citada Resolución de 26/11/97, de la Secretaría General del Departamento autonómico de Sanidad y Seguridad Social, por la que se 'adscribe con efectos 01/11/97 al actor, farmacéutico funcionario del Grupo A que venía prestando servicios en el Hospital "Santa María" de Lleida, al puesto de farmacéutico analista en el Laboratorio de Urgencias de Bioquímica del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de dicha ciudad.

Dicha Resolución, que se fundamenta en lo previsto en los art. 110 y 111 del Decret 123/97, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de la función pública catalana, determina también que el actor continuará dependiendo orgánicamente del centro de procedencia, aún cuando funcionalmente dependa del Hospital de adscripción, percibiendo sus retribuciones de la Empresa pública Gestión de Servicios Sanitarios, en la que fue integrado tras su traspaso a la Generalitat de Catalunya desde la Diputación Provincial de Lleida, según Decret 167/92, de 20 de julio.

SEGUNDO

En su extenso y prolijo escrito de demanda, el recurrente cuestiona la Resolución recurrida (y otras actuaciones conexas a ella, que no constituyen el objeto de esta litis) en base a lo que muy extractadamente se significa a continuación:

a) La decisión de cierre de los laboratorios del Hospital de Santa María, que motiva la adscripción acordada respecto del Sr. Sebastián carece de justificación materiál y legal alguna b) Las funciones que realiza en el nuevo puesto, donde se le integra en el Servicio de Análisis Clínicos, que funciona como un servicio jerarquizado, como responsable del Laboratorio de Urgencias de Bioquímica, no son las que venía ejerciendo en el hospital de procedencia, donde actuaba como único farmacéutico especialista de Análisis Clínicos c) La adscripción realizada no sigue los trámites procedimentales exigidos por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, principiando realmente por la propuesta de resolución d) Dada su consideración funcionarial y la trasferencia operada, el actor no debe sufrir alteración alguna en su régimen jurídico: el actor era funcionario de la Diputación de Lleida y jefe de sección de Análisis Clínicos del citado Hospital de Santa María de Lleida y ello debe respetarse por la Administración receptora de las competencias y servicios transferidos e) En el ámbito de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de carácter básico en muchos de sus preceptos, no se contempla la redistribución de efectivos, ni la adscripción de un funcionario a puesto distinto del servido, sin supresión de éste último, tal cual se ha actuado aquí. La cobertura del acto recurrido habrá que buscarla en el art. 47.3 de la Ley de la función pública catalana (precepto añadido por Ley 9/94, de 29 de junio, de reforma de la Ley 17/85, de 23 de julio, sobre la materia y recogido en el art. 67 de su actual Texto refundido vigente de 31/10/97), que no tiene amparo en las bases de la normativa estatal, por lo que siendo una cuestión básica, el recurrente insta que se plantee eventualmente cuestión de inconstitucionalidad al efecto, de entenderse aplicable al caso dicho precepto legal autonómico f) El actor no estaba integrado como funcionario, en ningún servicio jerarquizado, suponiendo la adscripción realizada tal jerarquización hasta tal momento inexistente y no posible jurídicamente respecto del actor g) No se cumplen aquí además los requisitos del citado art. 110 del RD 123/97, de 13 de mayo, para que haya lugar a la adscripción aquí llevada a cabo (la causa o motivación es ilícita, la adscripción sólo funcional no está contemplada y los puestos no son de la misma naturaleza).

h) Concurre desviación de poder, puesto que suprimida la plaza de origen del actor por cierre del Laboratorio del Hospital Santa María debió acudirse a la reasignación de efectivos del art. 118...

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