STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:10007
Número de Recurso1342/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. 1342/1993 SENTENCIA N° 822 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dª. Berta Santillán Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio del año dos mil dos. Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1342/93, interpuesto por D. Humberto , Dª. Raquel , D. Carlos Ramón , D. Carlos , D. Miguel , D. Juan Manuel , D. Felix , D. Jose Manuel , D. Armando y D. Lucas , representados por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri y dirigidos por el Letrado D. Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, contra la resolución de 5 de julio de 1993 del Subsecretario de Economía y Hacienda desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 14 de abril de 1993 de la Dirección General de Seguros, por la que se resolvía no admitir el resultado del ejercicio económico de 1991 presentado por "Unión Europea de Seguros, SA."; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en la expresada representación de D. Humberto , Dª. Raquel , D. Carlos Ramón , D. Carlos , D. Miguel , D. Juan Manuel , D. Felix , D. Jose Manuel , D. Armando y D. Lucas , formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: "que habiendo por recibido este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones y protestas que en el mismo se contiene y por formalizada la demanda a que se contrae el recurso de referencia, dando a las actuaciones la tramitación prevenida por la Ley, con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escritos presentados el 3 de diciembre de 2001 y el 14 de enero de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó se desestimara el recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo del actual, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda objeto del presente procedimiento la parte recurrente formula una pretensión idéntica a deducida en el recurso número 327/93 tramitado ante esta misma Sección, limitándose en el suplico de dicho escrito a solicitar de la Sala los pronunciamientos "que haya lugar en Derecho". En la fundamentación jurídica de la demanda se manifiesta que "los mismos vicios procesales y de fondo, denunciados en vía administrativa y judicial, dentro del ámbito del recurso 327/93 son los que denuncio en el ámbito de éste, por lo que doy íntegramente por reproducidos todos y cada uno de los motivos desarrollados en el mismo, dejando señalados desde ya los archivos de esta misma Sección, donde obran los recursos citados, a los debidos efectos, debiendo ser también condenada en costas la Administración demandada en este recurso". La ampliación de la argumentación que se contiene en el escrito de conclusiones en modo alguno puede alterar la pretensión deducida en la demanda, pues lo contrario supondría una inadmisible "mutatio libelli".

Así pues, pese a diferir en ambos procesos la resolución recurrida, los motivos impugnatorios son idénticos. Habiendo recaído Sentencia de fecha 30 de enero del actual en dicho recurso 327/93, basta con reproducir los razonamientos de aquélla para resolver el presente.

En consecuencia, y en lo relativo al primer motivo impugnatorio, referente a la falta de motivación de la decisión adoptada por la Administración, en la expresada Sentencia se decía:

" Al respecto habría que tener en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo al afirmar que la motivación puede ser sucinta, por no participar las resoluciones administrativas de rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones judiciales debido a las obligaciones que se imponen a estos por las leyes rituarias como dicen las STS de 18 de marzo de 1984 y 16 de mayo de 1989. Y además "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación (STS 26 de marzo de 1982)."

»Basta con acudir al extenso informe de la inspección, al que se remite la resolución combatida, y al propio contenido de la demanda para darse cuenta que la entidad recurrente conoce suficientemente los motivos de la Administración para exigir las correcciones allí señaladas, no siendo motivo de nulidad que expresamente nos se haya dado respuesta precisa a cada una de las alegaciones formuladas máxime cuando, como sucede en el supuesto de autos, no se ha causado indefensión alguna.»

El segundo de los motivos, atinente a los errores detectados por la Administración, se declaraba lo siguiente:

"a.- La primera partida del balance se refiere al concepto Inversiones materiales revalorización, que se determina con un valor a corregir de - 120.760.000 pesetas. Indica el recurrente que de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de Ordenación del Seguro, aprobado por Real Decreto 1348/1985, y la Parte Cuarta del Plan de Contabilidad de 1.973 a fecha 31.12.90 la valoración de los inmuebles reflejando su valor real y no el de adquisición estaba admitida, por lo que podía contabilizar plusvalías en determinados inmuebles de su propiedad.

»Sabido es que el artículo 38 del Código de Comercio dispone que "la Valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, los elementos del inmovilizado se contabilizarán por el precio de adquisición". Sin embargo, el apartado 2° del mismo artículo establece que "en casos excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios".

»Por su parte, el artículo 43 del Real Decreto 1348/85, de 1 de agosto, establece, como principios generales de contabilización el del precio de adquisición; debiendo reflejar la contabilidad, en todo momento, "la verdadera situación patrimonial de la Entidad". Y el artículo 45 del mismo Real Decreto (criterios de valoración) añade que "la valoración de las partidas del balance se realizará teniendo en cuenta las normas que se establecen en los números siguientes y, en su defecto, las contenidas en el Plan general de contabilidad" adaptado a las entidades de seguros.

»Pues bien, respecto de los elementos del inmovilizado (inmuebles), se valoraran, como ya se ha dicho, al precio de su adquisición. Sin embargo, "constituyen excepciones a esta regla: las reducciones de valor y las plusvalías de indudable efectividad, cuando la Entidad opte por contabilizarlas, en cuyo caso, antes de reflejar estas últimas, remitirá a la Dirección general de seguros una Memoria justificada". Y sigue añadiendo el artículo 45,, e) del Real Decreto 1348/85 que "tratándose de inmuebles se entenderá por valor real, a efectos de determinar plusvalías, el tasado por los servicios técnicos del Ministerio de Economía y Hacienda o por las Entidades registradas y autorizadas a tal fin, sin perjuicio, en cae caso de las comprobaciones que aquél pueda realizar".

»Conforme a dicha normativa cabe concluir lo siguiente: que la...

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