STSJ Cataluña , 15 de Enero de 2003

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:339
Número de Recurso628/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso n° 628/1998 SENTENCIA N° 45/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Ramón Giménez Cabezón En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 628/1998, en el que son parte, de una como recurrente, la Asociación de Catedráticos de Enseñanza Secundaria de Cataluña, y defendida por el Letrado D. Ramón Figuera Palacios; y por la parte demandada, la Administración de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Enseñanza, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad, en relación con resolución de 23 de febrero de 1998, de convocatoria de concurso de provisión de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 23 de febrero de 1998, del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de psicología y pedagogía en los equipos de asesoramiento y orientación psicopedagógica.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Varias son las objeciones que la entidad actora dirige frente a la Resolución de 23 de febrero de 1998, del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de convocatoria de concurso de méritos para proveer puestos de trabajo de psicología y psicopedagogía en los equipos de asesoramiento y orientación psicopedagógica, impugnada a través del presente recurso, destacando ante todo la falta de valoración en las bases de la convocatoria de la condición de catedrático y de la antigüedad en ella, omisión que desconocería los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad consagrados por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y, en particular, vulneraría lo establecido por la disposición adicional 16.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, según la cual, aquella condición se valorará como mérito docente, previsión que reitera el artículo 10 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático.

Sin embargo, frente a lo señalado por la actora, lo cierto es que el baremo de la convocatoria sí contiene un apartado específico, el apartado e) del artículo 5, parte B), destinado a valorar la condición de catedrático, a la que se asignan 1,50 puntos, con lo que mal puede entenderse obviada la referida exigencia legal.

De otro lado, ni la Ley Orgánica 1/1990 ni el Real Decreto 575/1991 exigían específicamente la consideración como mérito docente de la antigüedad en la condición de catedrático, lo que enfrenta directamente su omisión a aquellos principios constitucionales, que, como tiene insistentemente declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias STC 75/1983, 15/1988, 47/1989, 192/1991, 200/1991, 293/1993, 365/1993, 156/1998) resultan de aplicación no sólo al acceso a las funciones y cargos públicos sino asimismo a los procedimientos, como el que ahora se trata, de provisión de puestos de trabajo, aunque, como también se reconoce, la eficacia de tales principios en ese ámbito pueda quedar fuertemente modulada por la necesaria atención a otros intereses también constitucionalmente protegidos, como señaladamente acontece con el principio de eficacia y su relación con la organización administrativa, cuyo establecimiento debe quedar orientado directamente a la consecución de aquélla. Como recientemente ha declarado el Tribunal Constitucional, "..aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103.3 CE) rigen no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, F. 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos..". Según explica la Sentencia 156/1998 "..el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental (el acceso en condiciones de igualdad a la función pública -artículo 23.2 CE- de acuerdo con los principios de mérito y capacidad -artículo 103.3 CE-) no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la carrera administrativa, ya que en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido en condiciones de igualdad a la función pública -y, por tanto, que ya han acreditado el mérito y capacidad- cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales (SSTC 192/1991, 200/1991, 293/1993, 365/1993 y 87/1996). Resulta, por tanto, que al ser constitucionalmente legítimo que en materia de provisión de puestos de trabajo puedan valorarse criterios independientes de los que, en sentido estricto, derivarían del principio de igualdad que consagra el artículo 23.2, y encontrarnos, por otra parte, ante un derecho que es de configuración legal (SSTC 24/1990, 25/1990, 26/1990, y 149/1990), es al legislador al que corresponde determinar en qué casos pueden tomarse en consideración esos otros criterios; criterios que, como se ha indicado, siempre que se encuentren justificados en la mejor prestación de los servicios o en la...

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