STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Junio de 2002

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2002:7942
Número de Recurso1050/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1.050/99 SENTENCIA n° 675 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Doña Inés Huerta Garicano Magistrados Don Miguel Angel Vegas Valiente Don Javier López Candela En la ciudad de Madrid, a siete de junio de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.050/1999, interpuesto por Don Daniel , representado por el Procurador Sr. García Cornejo, contra la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Javier López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala en fecha 19 de julio de 1999, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de escrito de fecha 23 de noviembre de 1998 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 60.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria y fallecimiento de la esposa, por la parte actora; y respecto de las Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 3 de marzo de 1999 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de veintiocho de mayo del dos mil dos. CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 60.000.000 de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial de la demandada formulada en fecha 23 de noviembre de 1998 por los daños y, perjuicios derivados de la asistencia sanitaria y posterior fallecimiento de la esposa del recurrente como consecuencia de la atención médica dispensada en el Hospital "Gregorio Marañón" de Madrid, habiendo solicitado el actor certificación de acto presunto que fue expedida en sentido desestimatorio en fecha 11 de junio de 1999.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al proceso el laboratorio suministrador del producto o el Ministerio de Sanidad debe ser desestimada la misma, toda vez que existiendo una responsabilidad solidaria conforme al artículo 140 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, no existe litisconsorcio pasivo necesario, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo interpretadora del artículo 1.144 del Código Civil.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo (especialmente de los informes médicos de fecha 16.3.1993, 3.11.94, 11.11.94, 23.6.95 y 26.12.97) que la esposa del actor, Sra. Ángela recibió asistencia médica en el Hospital "Gregorio Marañón" de Madrid en marzo de 1991 diagnosticándosele el 18.3.91, día del alta, infección bronquial sobrepasada e hipogammaglobulinemia. Tras un posterior ingreso en mayo de 1991 y posterior alta en junio del mismo año, el informe médico del Servicio de Inmunología de marzo de 1993 diagnostica a la paciente síndrome de inmunodeficiencia variable, indicando tratamiento de gammaglobulina intravenosa con GAMMAGARD, producto perteneciente al laboratorio BAXTER.

Habiéndose detectado diversas partidas defectuosas de dicho producto utilizadas en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, con presencia de anticuerpos VHC (G-9, G-12, H-1 a H-7) se diagnosticó a la paciente hepatitis crónica persistente (informe clínico del Servicio de Aparato Digestivo) siendo retirado dicho producto por Orden Ministerial de 24 de febrero de 1994. La paciente fue tratada con GAMMAGARD entre marzo de 1993 y febrero de 1994 (informe de 24 de julio de 1998 del Servicio de Inmunología), el cual fue sustituido a partir de esta última fecha por otros productos (POLYGLOBIN y FLEBOGRAMMA), detectándose en 1 de diciembre de 1993 un elevado nivel de transaminasas (informe de 23.6.95), que empezó a disminuir en marzo de 1994. De los informes emitidos queda acreditada la asociación entre la administración de GAMMAGARD y el desarrollo de infección por VHC, con cuadro de hepatitis aguda, según el informe de 11.11.94. del servicio de Microbiología Diagnóstica, en el que se considera que la retirada de GAMMAGARD fue acertada para evitar la aparición de nuevos casos de infección por virus de hepatitis C (VHC), lo cual es confirmado por informe de 5.8.94 de Servicio de Inmunología del Hospital General Gregorio Marañón.

Tras ulteriores ingresos, -entre otros en fechas de 22.6.95 por trombopenia con alta de 2.9.95, de 16.12.96 por infección respiratoria, obteniendo el alta en fecha 18.12.96, así como el 25.6.97 por anorexia y astenia con alta de 12.7.97-, se le diagnostica hepatopatía crónica por VHC e inmunodeficiencia variable común en informe de 9.6.97 del Servicio de Inmunología. Y tras...

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