STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Junio de 2002

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:7763
Número de Recurso1280/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R°. 1280/99.

SENTENCIA Nº 669 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidente Ilmos. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados Ilmos. Srs. D. Miguel Ángel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a cinco de junio de dos mil dos VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1280/99, interpuesto por la Procuradora Dª.

María Isabel Campillo García, en nombre y representación de NIKE INTERNATIONAL LTD., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 28 de mayo de 1999, que estimando el recurso ordinario planteado contra la resolución de la misma Oficina, de fecha 20 de noviembre de 1998, concedió la marca nacional núm. 2.116.618, "YEIGUK" (con gráfico), para productos de la clase 25.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, se presentaron conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de junio de 2.002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) Se presentó solicitud por D. Jose María , de la marca mixta núm. 2.116.618, para productos de la clase 25 "prendas confeccionadas de vestir para mujer, hombre y nico, calzados (excepto ortopédicos) y sombrerería", con el distintivo que se reproduce en el fundamento tercero de esta sentencia.

2) Se opuso REEBOR INTERNACIONAL LIMITED, titular, para productos de la misma clase, de las marcas 1.756.917 y 1.066.101, distintos distintivos:

3) Por resolución de la OEPM, de 20 de noviembre de 1998, se denegó la marca solicitada, pero presentado recurso ordinario, se dictó nueva resolución concediéndola.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de la compatibilidad o no de las marcas enfrentadas, hemos de comenzar señalando que el art. 12.1.a) de la Ley 32/88, de Marcas prohibe el registro de marcas que por "su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Como ya tiene dicho esta Sección, a tenor de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo son criterios esenciales de aplicación al supuesto de autos:

  1. El criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones es que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple pronunciación, acentuación o imagen de los vocablos en pugna, tras un análisis meramente sintético, es decir, sin más que una visión, lectura o audición de...

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