ATSJ Murcia , 18 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:25A
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

AUTO T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA PASEO DE GARAY S/N - PALACIO DE JUSTICIA N.I.G: 30030 4 0102271 /2003 , Modelo: 42615 AUTO: 00109/2003 DEMANDA EN SALA Tipo de procedimento: DEMANDA 0000003 /2003 Materia: TUTELA DERECHO S DE LIBERTAD SINDICAL Demandante/s: María Virtudes Demandado/s: CONSEJERIA DE CULTURA DE LA C.A.R.M., SINDICATO CSI-CSIF, SINDICATO STERM, SINDICATO ANPE, SINDI CATO U.G.T., SINDICATO CC.OO., MINISTERIO FISCAL Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente .

D. JOSE LUIS ALONSO SAURA D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ Magistrados.

En MURCIA, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres ; habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente AUTO En la demanda número 3 /2003, interpuesta por Dª. María Virtudes , seguido contra las partes reseñadas en el encabezamiento de la presente, actúa como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: Por el Sindicato Independiente de Profesores Interinos se interpone recurso de súplica contra el Auto de 8 de Julio de 2003 y se insiste en que esta jurisdicción es la competente para decidir, conforme consta en el mismo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala debe confirmar el Auto recurrido por lo siguiente, la decisión sobre la cuestión pasa por dos fases, que son: A) fáctica, y B) jurídica.

A) Desde el punto de vista fáctico, se advierte que, de 110 afiliados, se declaran 108 funcionarios y, en la medida que los estatutos se pudieran considerar de valor fáctico, en ellos se refleja el énfasis especial en la defensa de los intereses funcionariales (así, por ejemplo, en el artículo 5, números 4, 7, 12, 14, 17).

En consecuencia, en este contexto, se puede afirmar que la participación o afiliación de personal laboral en este sindicato es manifiestamente insignificante (sólo hay dos trabajadores), cuya suerte debe seguir, como participación accesoria, la de la principal.

Es más, si, como se afirma en la demanda (punto o motivo noveno): " Pero es más, estamos ante un Sindicato que tiene afiliados que no son funcionarios porque en la actualidad trabajan en la empresa privada, por lo que también por este motivo sería competente esta Jurisdicción" , resulta que a los trabajadores en cuestión (dos) no les afectaría la problemática que se suscita que se dirige frente a la Consejería de Educación y Cultura de la C.A.R.M., que no es una empresa privada B) Desde el punto de vista jurídico, aparte de que puede concebirse la existencia de un derecho sindical de la (o en la) función pública, que abocaría, en su vertiente funcionarial, al conocimiento del orden contencioso-administrativo y, al efecto, no puede desconocerse la existencia de normas específicas propias, enlazadas a la Ley 9/87, de 13 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la...

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