STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Abril de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:5851
Número de Recurso567/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 567/02 Sentencia número: 301/02 A.T Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 567/02, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Barbacil Lozano en nombre y representación de D. Baltasar , D. Gabino , D. Miguel , D. Jose Pablo y Dª María , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID en sus autos número 629/01, seguidos a instancia de los recurrentes frente a Ministerio de Defensa, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores prestan sus servicios laborales para el ministerio de Defensa con las circunstancias personales de antigüedad y salario mensual que se reflejan en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO

En el Anexo I del Convenio Colectivo único, se encuadraba a los actores, que ostentan la categoría profesional de Oficiales CMO en el Grupo Profesional 5.

Mediante Resolución del Pleno de la Comisión General de Clasificación de fecha 6-7-2000, ratificada por resolución de 1-9- 2000 de la Dirección General de Trabajo (BOE 19-9-2000) se procede a reclasificar o encuadrar definitivamente a los actores en el Grupo Profesional 4.

En el punto cuarto del citado Acuerdo se establecen los efectos económicos y administrativos desde el 1-1-2000.

TERCERO

En el presente litigio los actores muestran su disconformidad con la fecha de efectos económicos fijada en el Acuerdo por entender que ha de tenerse en cuenta a estos efectos el 1 de enero de 1999.

De ser así, les corresponderían diferencias salariales en cuantía de 202.930.- ptas, que constituyen el objeto de reclamación.

CUARTO

Consta agotada la vía administrativa previa a la interposición de la demanda ante el orden jurisdiccional social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar , D. Gabino , D. Miguel , D. Jose Pablo y Dª María contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de abril de 2002, señalándose el día 24 de abril de 2002 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No debe dejarse a un lado, como primera cuestión, la decisión que tomó, entre otras, la sentencia 322/93, de 8 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional, a cuyo tenor la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva, en el articulo 24.1. de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, siempre y cuando, por supuesto, tal decisión se tome de acuerdo con una interpretación adecuada y racional de la legalidad ordinaria, la cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios. La lectura de las sentencias 3/93, 37/95 y 125/95, a propósito de la distinción básica a realizar a propósito del principio "pro actione" según se esté en el ámbito del acceso al litigio o en el del acceso al recurso, determina, sin la menor duda, que una decisión de inadmisión de recurso basada en "razones razonadas y razonables" de Legalidad ordinaria no conculca en absoluto el artículo constitucional citado con anterioridad.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos...

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