STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Abril de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:5662
Número de Recurso774/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 774/02 Sentencia número: 294/02 J.A.P Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilma. Sra. Dª. Mª PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 774/02, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MAGDALENA URBANO BLANCO, en nombre y representación de D./Dª. Francisca , Leonor , Mercedes , Raquel , Sonia , María Luisa , Angelina , Fermín , Catalina , Encarna , Iván , Irene , María , Paloma , Octavio , contra la sentencia de fecha 14-11- 01, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 597/01, seguidos a instancia de D./Dª. Francisca , Leonor , Mercedes , Raquel , Sonia , María Luisa , Angelina , Fermín , Catalina , Encarna , Iván , Irene , María , Paloma , Octavio frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por la letrada Dª. MARIA NUÑEZ- TORRON FRANJO, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Los demandantes han prestado sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia con la antigüedad y categoría que figura en la demanda, hasta el 1-7- 99 en que se produce la transferencia del personal de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid 2.- Con fecha 16-9-99 e alcanzó entre la C.A.M y los sindicatos CC.OO y UGT un Acuerdo de la Comisión de la Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación de 1 personal de administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. En el punto 2 de dicho acuerdo se establece que, "El personal de Administración y servicios transferidos se integran el Convenio Colectivo para el personal laboral de la comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándose de la siguiente forma: A)"los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999 Haciendo efectivo el acuerdo en la nomina del mes de enero de año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999.B) "el resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo."3.- El art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este Convenio, haya perfecccionado trienios 4.- La Comunidad de Madrid viene abonando a la parte demandante, los trienios perfeccionados hasta el momento de la transferencia, en 1 cuantía fijada en el Convenio Unico para el personal laboral del Estado, y, a partir de 1-7-99, en la cuantía fijada en el Convenio de la Comunidad de Madrid 5.- se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada D./Dª. Francisca , Leonor , Mercedes , Raquel , Sonia , María Luisa , Angelina , Fermín , Catalina , Encarna , Iván , Irene , María , Paloma , Octavio contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-2-02, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10-4-02 señalándose el día 24-4-02 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante...

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