STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Abril de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:5349
Número de Recurso585/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 585/02 Sentencia número: 276/02 J.A.P Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilma. Sra. Dª. Mª PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 585/02, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANA ISABEL GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 16-10-01, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 605/01, seguidos a instancia de Dª. Clara representado por el letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ BARRENO frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, Dª. Clara , había venido prestando servicios para el Ministerio de Educación con una antigüedad del 19-6-89 y categoría profesional de Ordenanza 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en concepto de complemento de antigüedad, a la trabajadora se le abonaba la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO (3.685) pesetas por cada uno de los trienios perfeccionados 3.- En virtud del Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo, se acordó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, con el consiguiente traspaso del personal funcionario y laboral del Estado a la Administración Autonómica. La actora, incluida dentro del personal del Estado transferido como consecuencia del citado Real Decreto 926/1999, con fecha de efectos 1 de julio de 1999 pasó a prestar servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría de Auxiliar de Control, en el mismo centro de trabajo 4.- Con fecha 19 de noviembre de 1999 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidades Madrid ratificó el "Acuerdo de 30 de septiembre de 1999 sobre aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria"

adoptado por la Comisión de Seguimiento del "Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid".5.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en su artículo 37 fija el valor del trienio en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (5.249) PESETAS para el año 2000, y de CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS (5.354) PESETAS para el año 2001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, resultándole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª. Clara frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo: 1°.- Declarar el derecho de Dª. Clara a que se le abone el complemento de antigüedades acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y con independencia de cual sea el momento de perfección de cada trienio 2.- Condenar a la Comunidad Autónoma de Madrid a que abone a Dª. Clara la cantidad de 64.188 pts brutas en concepto de diferencias por trienios devengados en el período de mayo/00 a abril/01."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-2-02, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-4-02 señalándose el día 17-4-02 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a al tutela judicial efectiva".

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de...

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