STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Abril de 2002

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2002:4675
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación nº 18/2.002 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche Parte apelante: Ldo. Benigno Díaz Gaztelu.

Partes apeladas: Abogado del Estado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA Núm. 21 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a once de Abril del año dos mil dos. Visto el recurso de apelación núm. 18/2.002 interpuesto por Letrado del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 15 de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 2.001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 13/01 respecto de resolución de la Inspección Provincial de Madrid de Trabajo y Seguridad Social sobre liquidación de cuotas por importe total de 51.639'50 euros (8.592.090 ptas.); habiendo sido parte apelada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 10 de Abril del 2.002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 13/01 del Ayuntamiento de Navalcarnero contra liquidación nº 2156/00 de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por importe total de 51.639'50 euros (8.592.090 ptas.) y correspondientes al periodo de Enero a Diciembre de 1.996.

Las circunstancias que motivan el acta de liquidación, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remiten a diferencias de cotización al Régimen General por la falta de inclusión en la misma de cantidades que el Ayuntamiento de Navalcarnero viene abonando a su personal laboral bajo el concepto de "plus extrasalarial"; que no retribuyen ningún desplazamiento por gastos de viaje o locomoción, ni corresponden a ninguno de los conceptos que el nº 2 del art. 109 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social permite excluir del cómputo de la base de cotización, y no cabe duda, en consecuencia, del carácter estrictamente salarial de estos pluses que debieron ser objeto de cotización a la Seguridad Social, abonando este criterio el hecho de que, en la inmensa mayoría de los casos, las cantidades abonadas por este concepto sean las mismas todos los meses, obedeciendo su denominación de "extrasalarial" a una voluntad de hurtarlos a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La cuestión esencial a dilucidar jurisdiccionalmente se centra en determinar si las cantidades abonadas a los trabajadores pero por las que no se cotizó a la Seguridad Social formaban parte de sus salarios según la imputación de la Inspección Laboral, o constituían compensaciones o indemnizaciones extrasalariales y, por ende, exentas de cotización social como sustancialmente sostiene la parte recurrente.

Ha de partirse de que si bien es cierta la plena vigencia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes de una relación de trabajo, es más cierto que las facultades derivadas de tal principio limitan su campo de decisión e influencia al de los intereses propios y particulares de dichas partes, de modo que no afectan a intereses de terceros ajenos al vínculo contractual, y sobre todo a intereses públicos; así, decidir sobre la naturaleza indemnizatoria o no de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores transciende al interés particular de las partes por cuanto el caso contrario supondría hacer depender de su criterio si esas cantidades habrían de quedar o no sujetas a cotización respecto de la Seguridad Social, y ello excede claramente del interés privado de los contratantes, quienes sí pueden concretar normas o concertar pactos de carácter abstracto y general acomodados siempre al régimen jurídico establecido en el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 (hoy artículo 109 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real...

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