STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Abril de 2002

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2002:4464
Número de Recurso2596/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 2596/1996 Recurrentes: Sres. Alfonso , Susana y Jose Luis Procurador: Sr. Calleja García Demandado: MTAS Letrado: Sr. Abogado del Estado Codemandado: Unión Española de Explosivos, S.A. Procurador: Sr de Cabo Picazo Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 649 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 9 de abril del año 2002, visto por la Sala el Recurso arriba; referido, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Alfonso , Doña Susana y Don Jose Luis , contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como para codemandada la mercantil Unión Española de Explosivos, S.A., representado por el Procurador Miguel Angel de Cabo Picazo. La cuantía de este Recurso es indeterminada., Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 7 de noviembre de 1996, formulándose demanda por los recurrentes con fecha 28 de abril dei año 2000 en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 30 de septiembre de 1996, por no ser conforme a Derecho, así como la anulación de la Resolución originaria, reconociendo el derecho pie los demandantes a que se les readmita en sus puestos de trabajo que tenían antes de ser cesados, por el Expediente de Regulación de Empleo, y si esa Sala lo estimara oportuno (sic), se condene a la empresa Unión de Explosivos, S.A. a que abone a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese de cada uno de ellos hasta que sean readmitidos en sus puestos de trabajo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria (sic).

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

La mercantil codemandada contestó igualmente a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los recurrentes, y terminó suplicando la íntegra desestimación del Recurso.

Cuarto

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las parte el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el día 9 de abril del año 2000.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro de Trabajo, y Asuntos Sociales de fecha 30 de septiembre de 196 expediente número 13.460/96), por la que se acordó desestimar los recursos interpuestos por Doña María del Pilar y otros cinco trabajadores de la empresa Unión Española de Explosivos, S;.A., entre los cuales se hallan los ahora recurrentes, contra las Resoluciones de la hoy Dirección General de Trabajo y Migraciones de fechas 1 de marzo de 1995 y 29 de diciembre de 1995, confirmando dichas Resoluciones en todos sus términos.

La Resolución impugnada ante esta Sala, en lo, que aquí interesa, comienza por señalar que por varios trabajadores de la mercantil Unión Española de Explosivos, S.A., (en adelante UEE), se han impugnado las Resoluciones de la hoy Dirección General de Trabajo y Migraciones de fechas 1 de marzo de 1995 y 29 de diciembre de 1995, dictadas en expediente de despido colectivo número 439/1994, promovido por UEE, y hace constar que por la citada Dirección General de Trabajo y Migraciones se acordó, mediante Resolución de fechas 1 de marzo de 1995, en primer lugar autorizar a aquélla empresa a extinguir las relaciones laborales de un máximo de 262 trabajadores, durante el período comprendido entre la fecha de la Resolución y el 31 de diciembre de 1996, de los cuales un total de 105 trabajadores causarán baja en los términos y condiciones solicitados por la empresas acordados con la representación social, al cumplimiento de las edades y en las fechas establecidas en el correspondiente anexo adjunto a la Resolución que reseñamos, y el resto hasta un máximo de 157 trabajadores se concretarán por la Dirección de la empresa conforme al procedimiento y régimen de garantías en los términos solicitados por aquélla, en segundo lugar, declarar a los trabajadores así afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir las prestaciones que por tal contingencia legalmente les correspondan, y finalmente que la empresa presentará ante la Dirección General de Trabajo y Migraciones y el Instituto Nacional de Empleo las relaciones de trabajadores que vayan siendo afectodos por la autorización que se concede y ante este Instituto los certificados de empresa y los documentos de cotización actualizados de los trabajadores; por nueva Resolución de la Dirección General citada de fecha 29 de diciembre de 1995, se acordó en primer lugar autorizar la extinción de las relaciones laborales de 42 trabajadores de UEE, con las fechas de baja y condiciones que figuran en la relación que se une como anexo a la Resolución, en segundo término autorizar a la empresa la ampliación de los efectos extintivos de los contratos de trabajo y condiciones del expediente número 439/1994 hasta el 30 de junio de 1996 para 55 trabajadores de su plantilla, en los términos que se solicita, autorizar igualmente la prórroga de los efectos extintivos de los contratos de trabajo y condiciones del; expediente 439/1994 el 31 de diciembre de 1997, para 20 trabajadores, en los términos que se solicitan, y todo lo anterior teniendo por reproducidos en esa Resolución complementaria los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de la Resolución principal; ya en sus Fundamentos de Derecho, dice la Resolución impugnada ante esta Sala, que los escritos de Recurso de los trabajadores recurrentes han de tramitarse como Recursos ordinarios todos ellos, y no como de revisión como alguno pretende, teniendo en cuenta el carácter de tales Recursos, así como al hecho de que la concrección, nominal del proceso de aplicación del expediente se ha comunicado a los trabajadores en el mes de mayo de 1996, y la la Dirección General de Trabajo y Migraciones el 25 de junio de 1996, siendo a partir de la fecha de fijación individualizada de los nombres de los trabajadores afectados cuando estos pueden utilizar el instrumento jurídico del Recurso ordinario no dándose los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre; finalmente y en cuanto al fondo del Recuso ordinario interpuesto por los ahora demandantes, dice la Resolución impugnada qué, respecto a la calidad de titulares de familia numerosa que alegan aquellos, debe señalarse que si bien la preferencia de permanecer en la plantilla se contempla en la Ley 25/1971, de 10 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, ésta determina que gozarán de de esa especial protección dentro de su grupo profesional y categoría, lo que obliga a demostrar la existencia de otros trabajadores que reuniendo idénticas condiciones profesionales no hayan sido incluidos por la empresa en el expediente, por lo que concluye que no procede la exclusión de los recurrentes del expediente de regulación de empleo autorizado.

Segundo

En su escrito de demanda mantienen los recurrentes que todos ellos son titulares de familia numerosa, y que tras la regulación de empleo han quedado, tanto en los diversos centros de la empresa como incluso en su propio centro de trabajo, trabajadores con su misma categoría profesional que no ostentan tal condición de titulares de familia numerosa, en tanto que ellos por el contrario han sido incluidos en la regulación de empleo y por tanto han sido despedidos, con lo que se ha prescindido de la preferencia que para mantenerse en la empresa se deriva de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 25/1971 como piel artículo 23 Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que desarrolla aquélla Ley, conforme a los cuales, y considerando que otros trabajadores de la empresa con la misma categoría que ellos y que no tienen familia numerosa no han sido afectados por el expediente de regulación de empleo (en adelante ERE), se ha prescindido de la preferencia que ostentaban de acuerdo a tales normas, añadiendo que la empresa se ha limitado a hacer constar las categorías profesionales de no afectados pero sin dar sus datos personales y laborales, y ya en conclusiones y tras la práctica de la prueba que pidieron tales demandantes, señalan respecto a Don Jose Luis y Doña Susana , con la categoría profesional de Oficiales de 1, que quedan después de aplicado el ERE todavía 15 trabajadores con su misma categoría, y en cuanto a Don Alfonso , Profesional de l, dicen que restan tras el ERE un total de 49 Profesionales con esa categoría en su misma sección, por lo que en todo caso la empresa ha mantenido en la plantilla a trabajadores con su mima categoría y sin familia numerosa, olvidando su preferencia para permanecer en la empresa sin ser afectados por el ERE en virtud de esa condición.

Tercero

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, sostiene que el expediente se acordó tras negociaciones con los representantes de los trabajadores que concluyeron en un acuerdo, así que, conforme al artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la autoridad laboral no podía hacer otra cosa que aprobar el expediente paccionado ante la ausencia de dolo, coacción o abuso de Derecho, que son los únicos supuestos, en esta modalidad paccionada, que le permite el precepto ponerlo en conocimiento de la...

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