STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Marzo de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:3240
Número de Recurso6238/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 6238/2001 Sentencia número: 179/2002 Mª P.Z. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente por sustitución Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 6238/2001, formalizado por el Sr. Letrado Dª. Victoria E. Díaz Lara en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID en sus autos número 488/2001 seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada por el Letrado D. Antonio L. Casamayor de Mesa en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora doña Paula prestó servicios para el ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999 en que tras la publicación del R. D. 926/1999, de 28 de mayo (BOE n° 149, de 23 de junio) sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, de fecha 1 de julio de 1999 en que sé hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la CAM, motivo por el cual desde esa fecha presta servicios en la Comunidad de Madrid, con la categoría de auxiliar de control y con antigüedad desde el 1 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 1999 se alcanzó entre la CAM y los sindicatos CCOO y UGT un Acuerdo de la comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferidos del estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza.

En el punto dos de dicho Acuerdo se establece que, "El personal de Administración y servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándose de la siguiente forma:

  1. "Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999."

TERCERO

El art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios.

CUARTO

La Comunidad de Madrid viene abonando al personal transferido los trienios perfeccionados con anterioridad a su transferencia en la misma cuantía que percibían en el organismo de procedencia.

QUINTO

Caso de ser procedente la reclamación actora las cantidades objeto de súplica deben tenerse por correctamente calculadas al no haber sido objeto de su impugnación específica respecto a su cuantificación.

SEXTO

Según han convenido las partes, en le acto del juicio, la cuestión debatida afecta a la generalidad de los trabajadores transferidos desde otros organismos a al Comunidad de Madrid, lo que también es conocido por este juzgador por la reiteración de demandas de esta clase que han tenido entrada últimamente en los juzgados de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por Dª Paula contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de diciembre de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de febrero de 2002 señalándose el día 20 de febrero del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la de 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y...

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