STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2219
Número de Recurso229/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 229/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 229/2002 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria ,a 26 de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 712/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 535/2001 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro contra el Excmo.

Ayuntamiento de Santa María de Guía y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de octubre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Luis Pedro ha venido trabajando como albañil por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Santa Maria de Guía desde el 21 de Noviembre de 2000 ,en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado a Tiempo completo consistente en supresión de barreras físicas. El salario bruto mensual prorrateado ascendía a 153.,611 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 18 de Julio de 2001 la empresa demandada remitió escrito al actor por el que le comunicaba que al 8 de Agosto de 2001 finalizaría su contrato. TERCERO.- El trabajador desde el 1 de Octubre de 2001 trabaja en otra empresa con un contrato temporal y no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- La reclamación previa presentada el 14 de Agosto 2001 no consta haya sido resuelta expresamente. QUINTO.- La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias con fecha 20 de Noviembre del 2000 concedió al Ayuntamiento de Guía una subvención de 1.926.574 pst. en concepto de ayuda para la realización de 2 rampas en el cementerio de la Atalaya, una rampa en el cementerio de Montaña Alta, una rampa en plaza de Anzo y seis vados, corriendo a cargo del Ayuntamiento el importe del resto del proyecto ascendente a 2.568. 764 pesetas. Se pactó que el plazo para realizar las obras y para justificar la subvención concluiría e131 de Diciembre del 2000 (folio 27). El día 20 de Noviembre del 2000 las obras ya se encontraban iniciadas, según informe del Arquitecto Técnico Municipal al folio 30 de los autos.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente-fallo:

Estimar la demanda interpuesta por DON Luis Pedro contra la empresa AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE GUÍA. declarando DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del actor y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, opte por readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfaga la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESETAS (965.120 pst. equivalente a 992,39 Euros) en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que hasta hoy ascienden a DOSCIENTAS SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (271.379 pst. equivalente a 1.631,02 euros), quedando en este caso resuelto el contrato de trabajo, debiendo la empresa mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social desde la fecha del despido hasta la de 30-9-2001.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación Local demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Luis Pedro ,que ha venido prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía ,con la categoría profesional de albañil ,desde el 21 de noviembre de 2000 ,en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado consistente en "supresión de barreras físicas" ,considerando despido improcedente su cese en la Corporación empleadora. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de nulidad y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia ,se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se subsanen las infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión o que ,en caso de no ser estimados dichos motivos ,se revoque la sentencia de instancia y se declare ajustado a derecho el cese del actor en la Corporación por terminación del contrato.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,denuncia el Ayuntamiento demandado la infracción del artículo 97 párrafo 2° de la Ley de Procedimiento Laboral. Arguménta en su discurso impugnatorio que el Juzgador de instancia se abstiene de pronunciarse en la sentencia sobre los dos elementos fundamentales que sustentan el fallo ,cuales son la determinación de la fecha en que las obras objeto de contrato concluyeron y el empleo del actor en otras tareas distintas de aquellas para las que fue contratado ,con lo cual se vulnera el precepto mencionado.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

- infracción de normas o garantías del procedimiento, - existencia de indefensión ,y - protesta previa en el momento procesal oportuno.

Entre los numerosos supuestos de infracciones procesales determinantes de la nulidad de actuaciones se encuentran las derivadas del incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia. La jurisprudencia ha entendido con reiteración que la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia ,por lo que la falta o defectuosa consignación de los mismos provoca la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte una nueva sentencia. Pero cuando la sentencia adolezca de insuficiencia en la relación de hechos probados ,la Sala podrá integrar las omisiones advertidas mediante las aserciones de carácter fáctico deslizadas por el juzgador en la fundamentación jurídica ,siempre que de dicha forma se puedan delimitar precisa y claramente los hechos y circunstancias fundamentales de la controversia concreta a resolver. Y tal es el caso ante el que nos encontramos ,en el que el juzgador de instancia declara textualmente al final del primer párrafo del fundamento jurídico tercero y con indudable valor de hecho probado:

`:..pero luego de acabada la obra subvencionada el 31 de Diciembre del 2000 ,se prolongó la relación laboral más de siete meses empleando al trabajador en otras actividades de albañilería que el Ayuntamiento precisaba llevar a cabo':

Como quiera que la revisión es admisible siempre que se refiera a hechos ,con independencia de su ubicación en la sentencia impugnada ,por lo que también podrán revisarse las afirmaciones de carácter fáctico contenidas en su fundamentación jurídica (Cavas Martínez "El Recurso de Suplicación") ,la parte recurrente debió de instar la revisión fáctica por la vía del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,basándose en documentos hábiles y fehacientes para ello y no lo hizo ,posiblemente porque el valor probatorio del único documento que en el acto del juicio oral se hizo valer en tal sentido fue acertadamente desmontado por el juzgador de instanciá en el mismo fundamento jurídico tercero de la resolución combatida. Ciertamente ,en la declaración de hechos probados no pueden utilizarse fórmulas dubitativas ,pues no cabe declarar como probado que no se ha llegado a probar completamente un hecho ,pero la contundencia y claridad de la mal ubicada aseveración fáctica a la que antes nos hemos referido no admite la menor objeción al respecto. En consecuencia ,se rechaza el presente motivo.

TERCERO

Al igual que en el motivo anterior ,por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,denuncia el Ayuntamiento demandado la infracción de los artículos 217 párrafo 2° y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio ,en esencia ,que el Juzgador de instancia ha vulnerado tales preceptos pues la carga de la prueba sobre el hecho de que el actor realizó cometidos distintos de los contratados corresponde a la parte demandante y siendo la confesión del actor la única prueba en la que se ha basado el Juzgador ,no se puede dar pór probado tal hecho.

En primer lugar hemos de hacer constar que la recurrente utiliza indebidamente el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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