STSJ Canarias , 29 de Mayo de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:1732
Número de Recurso2764/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 332/02 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de mayo del año dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 2764/1998, en el que interviene como demandante DON Luis Alberto representado por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles, asistida del Letrado Don Orlando Viera Díaz y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción en materia de tráfico; siendo la cantidad de 50.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Trafico de fecha 8 de junio de 1998, se acordó:

Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Luis Alberto , contra resolución recaída en el expediente número NUM000 , de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Las Palmas, y teniendo en cuenta que;

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Como consecuencia de denuncia formulada por Agentes encargados del servicio de vigilancia, regulación del tráfico por el hecho de "Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 mgrs. Autoridad correspondiente al estimar que tal hecho constituye infracción a los artículos 12 y 65.5.2.a) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación Con el artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación con los artículos 67.1 y 69.1 de la citada Ley, acordó imponer al interesado la multa de CINCUENTA MIL pesetas y suspensión de su autorización administrativa para conducir durante un mes...ACUERDO, en uso de las facultades delegadas en esta Dirección General, por Orden de 28 de mayo de 199 (Boletín Oficial del Estado número 129 de 30 de mayo) que modifica la de 6 de junio de 1996, confirmar íntegramente la resolución recaída en el expediente referenciado.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad del expediente sancionador y de la resolución ahora recurrida ante esta instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente la multa de CINCUENTA MIL pesetas y suspensión de su autorización administrativa para conducir durante un mes por conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 mgrs y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que mediante resolución de fecha de 8 de Junio de 1998, de la Dirección General de Tráfico, se desestimó el recurso ordinario interpuesto por esta parte, de fecha de entrada en la J Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas el día 31 de Octubre de 1997. II.- Que el presente expediente administrativo sancionador de tráfico, adolece de defectos de forma, que vulneran normas esenciales del procedimiento administrativo común y del procedimiento específico sancionador de tráfico, y contraviene reiterada jurisprudencia relativa al sistema personal de notificaciones. III.- Que lo anterior se concreta, en que la primera carta enviada por correo certificado, sólo se intentó una sola vez en el domicilio del denunciado, y se acudió a la publicación en edictos insertos en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando es sobradamente conocida la jurisprudencia que establece el carácter excepcional de este modo de notificaciones por edictos, en los procedimientos sancionadores, y que recoge la obligatoriedad de notificar, en varias ocasiones personalmente, las denuncias a los interesados. IV.- Que la resolución de 22 de Septiembre de 1997 de la jefatura provincial de tráfico (folio 5) no se le notificó personalmente al interesado.

V.- Que la resolución de la Dirección General de Tráfico de 8 de Junio de 1998, tampoco se le notificó personalmente al interesado, como consta en el acuse de recibo del folio 12 del expediente, donde no coincide la firma y el D.N.I. del interesado. VI.- Que en cuanto al fondo del asunto reproducimos las alegaciones del escrito de recurso ordinario formulado por esta parte de fecha de entrada de 31.10.97.(folio 13). VII.- Que se ha omitido tener en cuenta el informe médico que obra en el expediente el cual especifica que el tratamiento con spicofármacos eleva la tasa de alcohol. Que tampoco se ha tenido en cuenta que se ha tratado de un control rutinario de alcoholemia, pues en ningún momento se ha creado riesgo para la seguridad del tráfico. VIII.- Que en la denuncia no se le ofreció la prueba de análisis de alcohol en sangre, pues como se puede apreciar no consta tal ofrecimiento, a pesar de haber sido solicitada por el interesado, en aquél momento. IX.- Que desde la interposición del recurso ordinario de 31 de Octubre de 1997, hasta la notificación de la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha de 8 de Junio de 1998, han transcurrido más de seis meses, en que se ha producido inactividad de la administración sancionadora.

SEGUNDO

"Tiene declarado esta Sala -por todas, Sentencia de 23 abril 1993 que la notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1-, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el art. 79.2 surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art. 79.3-, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica". (sent. TS. de 7-2-1996).

TERCERO

"La Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4, entre otros supuestos que si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó. Las notificaciones realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964, se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: 3. La entrega a domicilio se intentar dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolver el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno. Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado Aviso de llegada, sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de No encontrarse en su domicilio a las... horas del día... (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan. La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y...

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