STSJ Canarias , 19 de Abril de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:1232
Número de Recurso397/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00324/2002 ROLLO N°: RSU 397 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de Abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos de juicio n° 10/99 en proceso sobre VACACIONES, y entablado por D. Cristobal contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- El actor presta sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada dedicada al transporte aéreo, con la conducción de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con categoría de Agente Servicio Auxiliares, con antigüedad 01-10-96 y salario mensual según convenio. 2°.- Según la programación de la empresa, la actora va disfrutar de 25 días de vacaciones, tomando parcial 30/265, esto es, 0,0958 días laborales de vacaciones por día trabajado, tras computar la totalidad de las horas trabajadas. 3°.- El actor solicita en la demandada se reconozca su derecho a disfrutar de 30 días laborales al año, ya que la empresa le ha reconocido en 1998 tan solo 25 días. El actor, semanalmente trabaja 5 días y descansa 2, entendiendo que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas efectivas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal debo condenar y condeno a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, SA. a que reconozca el derecho del actor al disfrute de los 5 días de vacaciones reclamados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Iberia Líneas Aéreas de España SA. se recurre en suplicación la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 10/99. Se amparan los primeros motivo de recurso en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto modificar los hechos declarados probados. La primera modificación pretendida ha de ser rechazada, por cuanto se basa en documentos privados no concluyentes cuya certeza fue impugnada en juicio por el actor y además el texto propuesto como sustitutivo no puede ser admitido, dado que carece de la precisión suficiente para permitir una resolución fundada. Igual suerte debe correr la segunda pretensión modificatoria, por su nula incidencia en el fallo, pues tiende a reflejar la fecha en la que el actor presentó la solicitud de conciliación previa con objeto de manifestar que entabló su acción cuando no podía ejercitar el derecho, lo que ha de ser rechazado, como se verá, por motivos de fondo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la vulneración del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el actor ha acumulado indebidamente acciones. En realidad este motivo no es correctamente formulado, por cuanto si se hubiesen acumulado las acciones de forma indebida, el Juzgado de lo Social debiera haber requerido del actor la subsanación, conforme al artículo 28 de la Ley de Procedimiento Laboral, de forma que estamos ante un motivo procesal y no de fondo, que de estimarse daría lugar a la nulidad de las actuaciones y no a la revocación de la sentencia de instancia. Pero es que además no concurre dicha acumulación indebida, porque ni el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral prohibe la acumulación de las acciones aquí acumuladas, ni es de aplicación el procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que lo que aquí se discute no es la concreción de las fechas de disfrute de las vacaciones, sino la extensión del propio derecho a...

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