STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:801
Número de Recurso96/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 96/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso nº 96/2000 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARIA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 14 de marzo de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 198/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 471/99 sobre reintegro de prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo.. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª María Angeles y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de octubre de 1999 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Resolviendo reclamación previa interpuesta en su momento por la hoy demandada el INSS acordó que lo percibido indebidamente en concepto de complemento por mínimos desde 1/1996 hasta

3/1997 ascendía a la cantidad de 390.643 pesetas a amortizar a razón de 6.359 pesetas al mes. La sentencia firme de este Juzgado de fecha 16-2-1997 en autos 415/97 consideró que la Entidad Gestora no podía de oficio reclamar el exceso presuntamente indebidamente percibido sino que debía obtener declaración judicial al respecto por la vía del art 145.1 de la LPL.

SEGUNDO

La demandada Doña María Angeles percibió como rendimiento neto del capital mobiliario la cantidad de 271.047 pts y por actividades agrícolas y ganaderas 1.163.865 pesetas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA María Angeles .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social el cual tras reclamar de oficio por resolución de 6 de junio de 1997 el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por Dª María Angeles como complemento por mínimos de una pensión de viudedad y ser dictada sentencia de fecha 16 de febrero de 1997 por el propio Juzgado de lo Social de Gáldar en la que se declara que la Entidad Gestora no puede proceder de oficio al reintegro mediante compensación de la cantidad indebidamente percibida acatando la referida resolución presenta demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se acordase jurisdiccionalmente el reintegro anteriormente solicitado. Frente a la misma se alza la Entidad demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica (aunque por error se ampara en el artículo 191 párrafo a de la Ley de Procedimiento Laboral) a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral (erróneamente se hace constar el párrafo a) se alega infracción por inaplicación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta el Instituto recurrente en su discurso impugnatorio en esencia que lo que ha hecho en el presente supuesto es aceptar el criterio mantenido por el propio juzgador de instancia en su sentencia de 16 de febrero de 1997 e interponer la oportuna demanda a través de la vía del artículo antes referido para que sea la Jurisdicción Social la que acuerde el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas entendiendo que dictar una nueva resolución en vía administrativa en el mismo supuesto y por unos hechos ya resueltos por sentencia judicial firme constituiría una duplicación incongruente de la vía administrativa sobre una misma situación jurídica.

Con carácter previo hemos de apuntar que aunque la vulneración de normas procesales no pueden denunciarse a través del motivo de censura jurídica del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sino por el de quebrantamiento de forma del apartado a) sin embargo hay supuestos como el presente necesariamente comprendidos en el apartado c) en los que el único apoyo posible es una norma procesal y en los que el órgano ad quem ha de resolver sobre el fondo del asunto.

A la hora de resolver la presente controversia han de ser tenidos en cuenta los siguientes datos fácticos tomados de la resultancia de hechos probados y de la documentación obrante en las actuaciones:

-a) mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de junio de 1997 se reclama a la demandada el reintegro de cantidades indebidamente percibidas de complemento por mínimos de pensión de viudedad; -b) resolviendo reclamación previa...

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