STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:9725
Número de Recurso773/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Núm. 773/01 Ponente: Sr Francisco de la Peña Elías TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta Grupo Apoyo núm. 4 SENTENCIA Núm 740 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil tres.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 773/01 promovido por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLALBA DE LA SIERRA (CUENCA) contra la Resolución de 9 de octubre de 2000, de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, por la que se desestimó su solicitud sobre compensación de las cantidades dejadas de percibir por minoraciones de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas por paradas o reducción programada en la producción de energía eléctrica correspondientes al período 1992-1995; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, reconociendo el derecho del Ayuntamiento recurrente a percibir la compensación reclamada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de junio de 2.003, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso interesa el Ayuntamiento recurrente se deje sin efecto la Resolución de 9 de octubre de 2000, de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, por la que se desestimó su solicitud sobre compensación de las cantidades dejadas de percibir por minoraciones de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas debidas a paradas o reducción programada en la producción de energía eléctrica correspondientes al período 1992-1995.

El antecedente normativo de esas minoraciones lo constituye el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, que vino a dar respuesta a la necesidad, atendidas las circunstancias concurrentes en el sector de producción de energía eléctrica, de dotar a esta actividad económica de un particular régimen de tributación en los impuestos que tradicionalmente habían venido gravando el ejercicio de la misma, y que han constituido los antecedentes del actual Impuesto sobre Actividades Económicas. Y en cuanto a éste, recordaba que la producción de energía eléctrica se encuentra clasificada en el grupo 151 de la sección 1.

de las tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y su particular régimen de tributación se contiene, fundamentalmente, en las notas comunes a dicho grupo 151.

El Real Decreto 1589/1992 señala así en su preámbulo que uno de los aspectos más destacados de ese particular régimen de tributación se ha concretado tradicionalmente en la reducción de la cuota correspondiente a las centrales hidroeléctricas que carezcan de una térmica de reserva, cuando aquéllas paren por cualquier circunstancia, interrumpiendo así su normal proceso productivo; tal reducción se regula ahora en la nota 4. de las comunes al mencionado grupo 151; refiriéndose también a la reducción aplicable en aquellos casos en los que cualquier central tenga que disminuir su producción como consecuencia de los programas de producción de energía eléctrica establecidos por Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima (REDESA).

Con dichas reducciones, reflejadas en sus apartados 1 y 2, se pretendía, en definitiva, ajustar la tributación de la producción de energía eléctrica a las posibilidades reales de las respectivas centrales, posibilidades éstas ajenas a la voluntad o capacidad teórica del sujeto pasivo.

SEGUNDO

El sucintamente descrito sistema de minoraciones de cuotas fue, sin embargo, dejado sin efecto en virtud de tres Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996, dictadas en sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos, respectivamente, por la Diputación Provincial de Huesca, la de Zamora, y por los Ayuntamientos de Fonfría, Muelas del Pan y Villardiega de la Ribera, y que anularon los apartados 1 y 2 del Real Decreto 1589/1992, señalando literalmente en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine lo siguiente: "La conclusión es, pues, que las normas 4ª y 5ª del Grupo 151 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, no constituyen...

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