STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Junio de 2003

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2003:9201
Número de Recurso1285/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 859 RECURSO NÚM. 1285-2000 PROCURADORA DÑA. ANA JULIA VAQUERO BLANCO Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 12 de Junio de 2003 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1285-2000, interpuesto por DÑA. Luz , D. Ignacio , DÑA.

Natalia , DÑA. Rosa , DÑA. Trinidad , DÑA. María Milagros , D. Blas , DÑA. Antonieta , DÑA. Clara , DÑA.

Eugenia ,DÑA. Lourdes , DÑA. Paula , DÑA. María Antonieta , D. Juan María , DÑA. Blanca , DÑA. Eva , DÑA. Marta , DÑA. Marí Juana , DÑA. Rubén , DÑA. Concepción , D. Felipe , D. Juan Antonio , DÑA.

Marina , D. Rafael , DÑA. Almudena , D. Esteban , DÑA. Frida , DÑA. Sofía , D. Pedro Antonio , DÑA.

Celestina , DÑA. Milagros , DÑA. Angelina , DÑA. Luisa , D. Carlos José , DÑA. Carmen , DÑA. Penélope , DÑA. Constanza , DÑA. Rosario , DÑA. Filomena , DÑA. María Purificación , DÑA. Maribel , DÑA. Elsa , DÑA. Amanda , DÑA. Sonia , DÑA. Lucía , DÑA. Gabriela , D. Juan Pedro , DÑA. Elvira , DÑA. Carina , DÑA. Andrea , DÑA María Esther , DÑA María Dolores , DÑA María Inés , DÑA María Virtudes , DÑA.

Ángela , DÑA. Camila , DÑA. Erica , D. Juan Ramón , DÑA. Lorenza , D. Sebastián , D. Gerardo , DÑA.

Marí Trini , DÑA Catalina , DÑA. Julieta , DÑA. Yolanda , DÑA. Estíbaliz , DÑA. Teresa , DÑA. Flora , D. Evaristo , DNA Asunción , D. Alonso , DÑA. Susana , DÑA. Margarita , DÑA. Esther , DÑA Begoña , DÑA Amparo , DÑA María del Pilar , D. Pedro Miguel , DÑA. Amelia , D. Jose Francisco , D. Lázaro , DÑA.

Edurne , DÑA Inmaculada , D. Enrique , D. Agustín , DÑA. Soledad , DNA. Carolina , DÑA María , DÑA.

Antonia , DÑA. Nieves , DÑA. Estela , DÑA. Ariadna , D. Ángel , DÑA Elisa , D. Juan Miguel , DÑA Fátima , DÑA. Gema , DÑA. Bárbara , DÑA. Juana , representados por la procuradora DÑA. ANA JULIA VAQUERO BLANCO contra la presunta desestimación del TEAR de Madrid por silencio administrativo de la reclamación interpuesta el 26.9.1997, reclamación núm. 28/12371/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.6.2003 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 12 de julio de 1.999 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/12371/98 interpuesta contra acuerdo de la Subdirección General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda desestimatorio de solicitud de devolución de retenciones realizadas a partir de 1 de enero de 1.994 a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuantía, aunque no fijada, si determinable y en todo caso inferior a la que permite recurso de casación.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, y se reconozca el Derecho de los recurrentes jubilados por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio a percibir íntegra su pensión, sin descuento alguno para el IRPF. con devolución de las cantidades indebidamente retenidas a partir de 1 de enero de 1.994 como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 21/1993 , de Presupuestos Generales del Estado de 1.994, y subsidiariamente solicitan que se declare que son indebidas las retenciones efectuadas por Clases Pasivas desde dicha fecha en virtud de la modificación, declarada inconstitucional y nula, de la Ley 18/1991 operada mediante la Ley 21 /93 hasta el 1 de enero de 1.997, momento de entrada en vigor del art. 14 de la Ley 13/1996, alegando , en resumen, como fundamento de su pretensión, que la pensión percibida bajo la redacción del art. 9.1 de la Ley 18/1991 dada por la Ley 21/1993 , lo fueron por una ley inconstitucional y nula, la exigencia de retención es igualmente nula.

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio declara inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.994 por el que se da nueva redacción al art. 9.1.c)

de la Ley 18/1991 , pero sólo en la medida en que dicho precepto viene a suprimir la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, situación que no acredita el actor, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.999 (rec. 5084/1998).

TERCERO

Se plantea en el presente litigio si la nueva redacción del precepto -que motivó que comenzara a practicarse las retenciones impugnadas- supone un...

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