STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2003:8405
Número de Recurso733/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 733/03 Sentencia número: 396/03 F. Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO -PRESIDENTE- Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS En la Villa de Madrid, a TREINTA DE MAYO DE DOS MIL TRES, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 733/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESAN) contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID en sus autos número 227/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente al RECURRENTE E Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La parte actora, Dª. María Consuelo , presta sus servicios como personal estatutario con plaza en propiedad por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), con la categoría profesional de ATS/DUE.

Segundo

Su antigüedad y centro en que presta servicios es el que se expresa en la demanda, circunstancias que aquí se tienen reproducidas.

Tercero

Como consecuencia de esta prestación de servicios, la parte actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería en Madrid.

Cuarto

Las cuotas colegiales han sido abonadas por la parte actora.

Quinto

El importe de la cuotas colegiales es el siguiente:

-37,14 /trimestre en el año 1.998.

-37,86 /trimestre en el año 1.999.

-38,77 /trimestre en el año 2.000.

-40,21 /trimestre en el año 2.001.

Sexto

La parte actora interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)

el 18-12-01.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESAN) e Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), debo:

  1. - Condenar al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESAN) a que abone a la parte actora la cantidad de 159,40.

  2. - Absolver al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESAN), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRES, señalándose el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones y apreciar la excepción de prescripción parcial opuesta por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante, IMSALUD), único organismo que asistió al juicio, terminó condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en adelante, INSALUD), que no lo hizo, a abonar a la actora la suma de 159,40 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período que se extiende de 1 de octubre de 2.000 a 30 de septiembre de 2.001, ambos inclusive, absolviendo de dicha pretensión al IMSALUD. Si bien la demandante anunció en su día recurso de suplicación, no se le dio trámite al no haber subsanado oportunamente el defecto que le fue indicado, consistente en no haber efectuado el depósito necesario para recurrir, lo que fue declarado en auto firme del Juzgado de procedencia datado el 20 de noviembre del pasado año.

Recurre en suplicación únicamente, pues, el INSALUD instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y dedicados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el primero censura la infracción del Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y más concretamente de su artículo 3 y de los apartados B).1.a), G) y F) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como Anexo a dicha norma reglamentaria, mientras que el segundo entiende vulnerada la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, lo que, dada la naturaleza jurídica de las infracciones denunciadas y el discurso que los dos motivos siguen, permite su examen conjunto.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso interpuesto, su discurso argumentativo es sencillo y puede resumirse en que, producido el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria en 31 de diciembre de 2.001, y traspasadas con efectos de 1 de enero de 2.002 las funciones y servicios de la Entidad que hasta entonces había venido gestionando dicha prestación - el INSALUD- a la Comunidad de Madrid y, más concretamente, al IMSALUD, debe ser este último Organismo quien responda de las obligaciones...

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