STSJ Aragón , 21 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2002:2995
Número de Recurso1403/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA RECURSO N° 1403/98 proviniente de la Sección Primera SENTENCIA NÚMERO 933/002 En Zaragoza a 21 de noviembre de 2002, habiendo visto los presentes autos la Sección Cuarta -de refuerzo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los ILMOS SRES. D. JAVIER ALBAR GARCÍA Presidente, D. ALFONSO TELLO ABADÍA Y D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR, quien actúa de ponente.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso Recurrente "Laboratorios Proyex, SA." representado por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y defendido por el Letrado D. Fernando Zamora Martínez.

Demandado el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Xavier de Pedro Bonet.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 2 de octubre de 1998 que declara la responsabilidad solidaria en el ruina del edificio destinado a Centro de Salud de Albarracín (Teruel) a Laboratorios Proyex, SA, a los arquitectos D. Manuel , Dª. Marí Jose , D. Juan Pedro , al Arquitecto Técnico D. Gerardo y a Construcciones Cañizares, SL.", requiriendo a los responsables a entregar a la Administración un edificio para destinarlo a Centro de Salud de Albarracín cuyas características y requisitos figuran en el Proyecto aprobado y de no ser posible el cumplimiento por equivalente abonando a la Administración la cantidad de 48 millones de pesetas, indemnizando a la Administración en 8.950.690 ptas y exigir el cumplimiento a Laboratorios Proyex de conformidad a lo dispuesto en el art. 1144 del Código Civil.

TERCERO

Interposición del recurso el 11 de noviembre de 1998. Demanda el 1 de junio de 1999. Contestación a la demanda el 10 de septiembre de 1999. Apertura del proceso a prueba el 20 de septiembre de 1999, practicándose por la parte recurrente documental, testifical y pericial que se desistió solicitándose y admitiéndose testimonio de la pericial practicada en el recurso 1471/98. Conclusiones de la parte actora el 30 de octubre de 2000. Conclusiones de la Administración demandada el 12 de enero de 2001. Por escrito de 8 de abril de 2002 se aportaron documentos posteriores a demanda por la recurrente, solicitándose acumulación a los recursos n° 1471/98 y 1506/98. Esta acumulación fue denegada por Auto de 29 de abril de 2002. Por escrito de la Administración demandada de 20 de abril de 2002, se aportaron más documentos. Por escrito de 19 de junio de 2002 de la parte recurrente se volvió a aportar documentación Se asignó el presente recurso a la Sección Cuarta -de refuerzo- de esta Sala, nombrándose en consecuencia nuevo ponente Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002.

CUARTO

Cuantía.

56.950.690 ptas.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido. 2. Reconocimiento situación jurídica individualizada consistente en que se declare la inexistencia de responsabilidad por parte de la recurrente por las deficiencias constructivas observadas en el Centro de Salud de Albarracín y se declare el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios ocasionados por la ilegal decisión administrativa. 3. Imposición de costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impup nación del acto recurrido.

  1. Los antecedentes relativos a la actuación administrativa constan detallados en la propia Resolución impugnada y baste remitirse a ellos para centrar la cuestión debatida, de igual manera están resumidos estos antecedentes en Sentencia de 19 de abril de 2002 de la Sección Tercera de este Tribunal que decide el recurso interpuesto por el Arquitecto Técnico -recurso 1506/98-. Puede reseñarse en resumen que decidida la construcción del edificio sede del Centro de Salud de Albarracín por la Administración demandada, se encargó informe geotécnico del terreno donde debía construirse a la recurrente. Aprobado el proyecto elaborado por los Arquitectos citados y adjudicada la obra a la empresa constructora, se recibió provisionalmente y antes de la recepción definitiva se apreciaron fisuras en la fachada principal y manchas de humedad en las habitaciones interiores el 25 de octubre de 1993. El 27 de agosto de 1994 se presenta informe fotográfico del Médico titular observando las deficiencias del edificio, numerosas grietas, losas rajadas, puertas que no cierran, levantamiento de suelos... Tras la realización de varios informes se dictó la Orden objeto del recurso que entienden que todos los citados son responsables solidarios de la ruina, aunque exige el cumplimiento al recurrente, reseñando en cuanto a la empresa recurrente que su responsabilidad radica en la realización de un informe que no tuvo en cuenta el efecto expansivo del terreno b) El primer motivo de impugnación es la inexistencia de ruina.-Basándose en el dictamen aportado con la demanda del Arquitecto D. Jorge , se alega que los defectos constructivos no son de tal gravedad que hagan merecedor de la declaración de ruina el edificio, bastarán reparaciones puntuales, pues no está afectada la estructura del edificio c) Inexistencia de responsabilidad de Laboratorios Proyex. Aporta dos informes del citado Dr. Jorge y del Arquitecto D. Ángel del que deduce que la causa de las deficiencias habidas no es el informe geológico, pues no puede achacarse a deficiencias de cimentación, sino la utilización de un hormigón no resistente al efecto del sulfato y la presencia de una cámara de aire sin ventilar bajo el suelo y la deficiente deformidad entre pilares de hormigón y forro de bloques. En el informe pericial practicado por la Arquitecto Dª. Romeo en el recurso n° 1471/98 se dice que las causas de los defectos constructivos no es el estudio geotécnico de la empresa recurrente, sino la degradación del hormigón por su composición no sulforresistente y la degradación del zuncho de atado del forjado sanitario d) Alega que ha transcurrido el plazo de caducidad para la resolución del expediente e) Entiende por último que no se ha justificado suficientemente la utilización del art. 1144 del Código Civil para exigir en primer lugar toda la responsabilidad a la empresa recurrente.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

  1. En cuanto a la declaración de ruina considera la Administración que también es posible su determinación por ruina funcional, esto es cuando el edificio es impropio para su función como era el caso.

    En cualquier caso la Administración nunca se ha opuesto a que se arregle el edificio (como más tarde veremos se realizó) lo que sería cumplir la resolución impugnada, pues en ella se expresa que se requiere para construir un edificio de las mismas características que el proyectado b) La causa por la que se imputa también la responsabilidad a la entidad recurrente es por que erró en los cálculos al efectuar el informe geológico, no teniendo en cuenta ni la expansividad del terreno, ni la cercanía a la capa freática, tal y como se denuncia en el informe de INTEMAC.

  2. Está debidamente justificado el hecho de dirigirse a la recurrente, pero además no se precisa de justificación dado que se trata de una responsabilidad solidaria d) En cuanto al plazo de caducidad, el mismo es literalmente imposible ser terminado en el plazo de tres meses aludido. Sólo en determinados informes encargados a Proyex se tardó más tiempo del plazo máximo general que se entiende de aplicación de tres meses.

    II.

FUNDAMENTOS...

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