STSJ Aragón , 4 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2398
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1 del año 1.999- SENTENCIA N°794 de 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 1 de 1.999, seguido entre partes; como demandante DON Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Forcada González y asistido por el letrado D. Juan Carlos Campo Hernando; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 21 de octubre de 1998, por la que se desestima la reclamación n°

50/2858/97 contra resultado de comprobación de valores en liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 5.572,68 (927.216 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de enero de 1.999 (el 31 de diciembre de 1998 en el Juzgado de Guardia), interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula, anule o revoque la resolución impugnada y como consecuencia la comprobación de valores y liquidación correspondiente; se reconozca la aplicación de la exención fiscal establecida en el artículo 20 de la Ley 19/1995 o en su defecto la reducción del 90% de la base imponible prevista en el artículo 9 y, subsidiariamente, se aplique la bonificación fiscal del 50 por 100 de la base prevista en la Ley 49/1981; ordene una valoración motivada atendiendo a la valoración catastral; con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, quedaron los autos pendientes de señalamiento celebrándose la votación y fallo el día señalado, 25 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de octubre de 1998, por la que se desestima la reclamación n° 50/2858/97 contra resultado de comprobación de valores en liquidación del Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

Solicita el recurrente le sea aplicada la exención prevista en el artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias -el mismo, bajo la rúbrica de Beneficios fiscales especiales, dispone en su apartado 1 que "la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate"-, o subsidiariamente, la bonificación del 90 por 100 prevista en el artículo 9 del mismo Cuerpo legal -en este precepto se regula la Transmisión de la explotación disponiéndose que "la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.

La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite"-.

Dicha primera petición debe ser desestimada al no haberse desvirtuado por el recurrente la razón expuesta en la resolución impugnada para rechazar la referida petición, que no es otra que la de que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 10 de febrero de 1995 y que conforme dispone el artículo 24 de la Ley 29/1987 en las adquisiciones por causa de muerte el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante, por lo que era de aplicación la legislación vigente en dicha fecha -Ley 49/1981- y no la invocada Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que se publicó en el BOE 159/1995 de 05 julio, sin que sea aplicable, frente a lo que se pretende, dicha ley con carácter retroactivo.

TERCERO

Igualmente solicita, con carácter subsidiario, que se aplique la bonificación fiscal del 50 por 100 de la base prevista en la Ley 49/1981.

Al respecto debe reconocerse que el artículo 42.5 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que "con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias serán de aplicación, con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores" y que ésta, en su artículo 62.1, dispone que " la transmisión de la explotación en su integridad, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, a favor de un colaborador de la misma gozará de una reducción del cincuenta por ciento en la base imponible del impuesto correspondiente".

Dicho precepto exige para que la transmisión se beneficie de la reducción indicada, por un lado, que se produzca una transmisión de una explotación familiar agraria en su totalidad, siendo el artículo 2 el que aclara que se entiende, a los efectos de dicha Ley, por explotación familiar agraria -concretamente "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordial mente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones: a) Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma b) Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular...

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